REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Enero del 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001301.
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Solin Antonio Angulo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.566.959 y de este domicilio.
Abogado Asistente del demandante: Rosbeld Alvarez abogado, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores inscrito en el Impreabogado bajo el número 92.463.
Parte Demandada: Okey Conexiones C.A firma mercantil constituida y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Junio del año 2003 bajo el Nro. 45, tomo 24-A; en la persona de su representante legal ciudadano Raul Eduardo Brizuela Regalado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.116.733
Apoderado de la Parte Demandada: Marine Rodríguez Morón abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro .131.341.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia: Definitiva

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Solin Antonio Angulo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.566.959 y de este domicilio en contra de la empresa Okey Conexiones C.A firma mercantil constituida y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Junio del año 2003 bajo el Nro. 45, tomo 24-A; en la persona de su representante legal ciudadano Raúl Eduardo Brizuela Regalado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.116.733

En fecha 06 de Noviembre del 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarando en consecuencia la admisión de los hechos alegados por el actor y reservándose los cinco días siguientes para la publicación del fallo respectivo, siendo que en fecha 13 de Noviembre del 2008 procede a dictar sentencia definitiva la cual fue apelada por la parte accionada y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día Veinte de Enero del 2009 oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Noviembre del 2008, por la abogada Marine Rodríguez Morón abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro .131.341, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de Noviembre del 2008.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley adjetiva Laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.