REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
198º y 149º


DEMANDANTE: IDA MARLENE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 2.547.265, divorciada, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.
APODERADO: MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.589.491, abogado en ejercicio de su profesión inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.62.968.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ALVAREZ FLOREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente No.E-80.422.685, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2066-08.







I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 13 de octubre de 2008, por la ciudadana IDA MARLENE RUIZ, asistida por el profesional del derecho Miguel Angel Guillén Rojas, por el cual demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ FLOREZ, todos supra identificados.
Indica quien demanda, que es propietaria única y exclusiva del inmueble ubicado en la calle 6, No.14-9 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; (linderos y medidas especificados en el escrito libelar), sobre el cual celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ FLOREZ, por un lapso de seis (06) meses prorrogables automáticamente por iguales períodos sucesivos, a menos que cualquiera de las partes manifestare por escrito su voluntad de no prorrogarlo dentro de los sesenta (60) días que antecedieran a la fecha de expiración del contrato o de alguna de sus prórrogas; siendo el canon actual la suma de Ciento Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F 190,oo) mensuales, contrato debidamente autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, el cual anexó marcado “C”.
Indica de igual modo la parte actora, que procediendo a notificar al arrendatario del respectivo Desahucio a través de este Juzgado de Municipio, el día 01 de agosto de 2007, a objeto de no continuar la relación arrendaticia, y haciendo del conocimiento del inquilino, la prórroga que por Ley le corresponde.
Asimismo señala, que el día 17 de agosto de 2008, el aquí demandado debió hacer entrega del inmueble objeto de la demanda, libre de bienes y de personas, solvente en el pago de servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha, razón por la cual acude a esta instancia Jurisdiccional a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; siendo su petitorio que el ciudadano JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ FLOREZ, cumpla con la obligación de entregar el inmueble que le fuera arrendado; solicitó decreto de medida de secuestro, estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 855,oo), protestó las costas y costos del procedimiento (fl 1-6). Anexó documentales en 24 folios útiles.
Al folio 31 con fecha 15 de octubre de 2008, auto por el cual es admitida la demanda, ordenándose, en consecuencia, la citación del demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la misma, en cuanto a la medida solicitada se acordó resolver por auto separado.
De fecha 12 de noviembre de 2008, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, en la cual hace constar que no fue posible practicar la citación a la parte demanda (fl 33).
Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008 (fl 42), en virtud de la cual la parte demandante IDA MARLENE RUIZ, asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS, solicita el desglose de la compulsa de citación, a fin de ser nuevamente entregados al ciudadano Alguacil para practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ FLOREZ.
De igual data, diligencia en virtud de la cual, la ya identificada parte demandante confiere poder apud-acta al abogado MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS. (fl.43)
De fecha 01 de diciembre de 2008, auto por el cual se tiene al arriba mencionado abogado como apoderado judicial de la parte actora (fl 44).
De fecha 01 de diciembre de 2008, auto en que se acuerda el desglose de la compulsa con el objeto de proceder a la citación de la parte accionada (fl 45). Diligencia de fecha 12 de enero de 2009 (fl 46), por la cual el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna debidamente firmada boleta de citación de la parte demandada; boleta que riela al folio 47.
En cuatro folios útiles, escrito de fecha 28 de enero de 2009, por el cual el apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas en la presente causa (fl 48-51).
Auto con igual fecha, en que se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

II
MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien Juzga, considera necesario resolver en punto previo lo relativo a la confesión ficta señalada por la parte actora; por lo cual pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Como es sabido, la Confesión Ficta es una institución del derecho procesal que puede ser declarada por el Jurisdicente, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, como producto de la aceptación tácita por parte del demandado contumaz, de la veracidad de los hechos que el actor hace valer en su escrito libelar.
Debidamente citada la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo que se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2009, la parte accionada no compareció en el término de Ley, vale decir el día 14 de enero de 2009, ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda; cumpliéndose de esa manera el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trae a comento:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Por su parte el artículo 887 eiusdem dispone lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Aunado a lo ya señalado, es imprescindible que el actor haya aportado a las actas procesales elementos que prueben sus dichos y que lleven a la convicción de quien Juzga la veracidad de los mismos; así la doctrina patria establece que los requisitos que se han de cumplir para la procedencia de la confesión ficta son los siguientes:
a) Que la parte demandada, haya sido legal y válidamente citada para la contestación a la demanda.
b) Que la parte demandada no haya comparecido al Tribunal a dar la litis contestatio.
c) Que la pretensión de la parte actora, contenida en el libelo de demanda, no sea contraria a derecho.
d) Que la parte accionada no probare nada para desvirtuar los hechos alegados por el demandante y por ende la presunción de veracidad de los mismos.

En relación a la Confesión ficta, nuestro máximo Tribunal, estableció en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

De las actas que conforman el presente expediente, se demuestra que la comparencia del accionado para proceder a la contestación a la demanda, precluyó el día 14 de enero de 2009, abriéndose de pleno derecho la causa a pruebas conforme lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que venció el día 28 de enero de 2009; sin que la demandada hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, por ende no probó nada que le favorezca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, Exp.03-0209 estableció lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Solo la parte actora hizo uso de su derecho al promover material probatorio dentro del lapso de Ley, y no siendo su pretensión contraria a derecho, pues está tutelada conforme la fundamenta, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin duda alguna se cumplen todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: que el demandado no diere contestación a la demanda; que nada probare que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, siendo forzoso para quien decide declarar Con Lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, por tanto el Tribunal se abstiene de valorar el material probatorio que cursa en las actas procesales, puesto que su análisis es inoficioso e innecesario. Así de Decide.

III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta, del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ FLOREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente No.E-80.422.685, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana IDA MARLENE RUIZ, asistida por el profesional del derecho Miguel Angel Guillén Rojas, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ FLOREZ, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ FLOREZ, entregar a la parte demandante ciudadana IDA MARLENE RUIZ, el inmueble constituido por la planta baja de una casa para habitación, ubicada en la calle 6 con carrera 14 esquina, No.14-9 del barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: con la calle 14; SUR: con casa y solar de Luís Alberto Ramírez, divide paredes medianeras; ESTE: casa y solar de Jorge Benigno Maldonado, divide paredes propias y OESTE: con la calle sexta.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La…

Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.






Exp.2.066-08
PAGP/rmmr