REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 14 de Enero del año 2009
198° y 149°
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL TRIBUNAL MILITAR EN FUNCIONES DE JUICIO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR
Los Magistrados del Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, Coronel José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Capitán Franklin Rafael Patiño Caruci, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, titular de la cédula de identidad número V-18.138.355, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa 1673, Trujillo, Estado Trujillo, plaza del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, ubicado en Trujillo, Estado Trujillo, quien según la representación Fiscal, fue imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar
La Defensa Privada del acusado Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, correspondió al Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.378, domiciliado en Mérida, Edo Mérida, en el Centro Profesional Mamaicha, local 2-6, Avenida 5 con calle 25.
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-003-08, proveniente del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 0922 de fecha cinco de mayo del año dos mil ocho, emanada del ciudadano Teniente Coronel Elías Antonio Moreno Martínez, 1er Comandante del 222 B.I. “Cnel. Luis María Rivas Dávila” y Guarnición Militar de Trujillo, en relación con los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano Sargento Primero Claudio Jesús Baute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.138.355, por la presunta comisión de un delito de naturaleza militar (Sustracción de un equipo de visión nocturna).
Acto seguido, se procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público Militar de Mérida, quienes se encontraban presentes en la sede del Consejo de Guerra de San Cristóbal, como lo fueron: Teniente Coronel José Gregorio Viña Hernández, Mayor Rafael David Prieto Martínez, Teniente Juan Francisco Briceño Valladares, Sub-teniente Edgar Enrique Serrano Casique, Sub-teniente Elis Omar Sánchez Varela, Sargento Técnico de Segunda Jorge Luis Sarmiento Godoy, Sargento Mayor de Tercera Jorge Ramón Briceño, Sargento Segundo Pedro Joan Ruiz Alvarado y Ciudadano Ezbay José Abreu Briceño (Testigos), ordenándole el Juez Militar Presidente al Secretario dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia, asimismo el ciudadano Juez Militar Presidente le informó a las partes que aun no han comparecido en calidad de testigos los siguientes ciudadanos: Mayor Edwar Enrique Molina Caldera, Sargento Técnico de Tercera Gustavo Alejandro Montezuma (Testigos) y Guardia Nacional José Francisco Serrano Peña, (Experto).
Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal no contaba con medios de grabación de voz, video grabación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Publica, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al Juicio Oral y Público.
Inmediatamente después se le cedió el derecho de palabra al Capitán Cesar Eduardo Blanco Muñoz, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra del ciudadano Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.138.355, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. “El día 29 de Abril del 2008, el ciudadano Mayor José Gregorio Viña Hernández, cuando salía hacia la Base de Protección Fronteriza Caño del Medio, del Comando de la Zona de Combate Casigua El Cubo, Estado Zulia, recibió una llamada telefónica del Mayor Rafael David Prieto Martínez, 2do Comandante del 251 Batallón de Caribes “G/B. Cornelio Muñoz”, informándole que habían fuertes indicios que indicaban que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, plaza del 222 Batallón de Infantería “Rivas Dávila”, durante la operación militar como parte de la “Operación Sierra 2008”, se había conseguido ó apoderado de un equipo de visión nocturna marca Simrad, modelo GN NVS 60lp Part. 1294 y serial Nº 06-0429 y que dicho profesional tenía escondido el mencionado equipo; se le había extraviado a un pelotón del 251 Batallón de Caribes “G/B. Cornelio Muñoz”, que también participaba en la operación. El día 30 de Abril del 2008, siendo las 14:45 hrs aproximadamente, al llegar a la sede del 222 Batallón de Infantería “Rivas Dávila”, el Mayor José Gregorio Viña Hernández le ordenó a la Tropa Profesional en presencia de tres profesionales Capitán Edgar Molina Caldera, Sub-Teniente Tulio Alejandro Fernández y el Sargento Jorge Luis Sarmiento Godoy, que desplegase todo su equipaje para pasarle revista, dado que existía una acusación en su contra porque se sospechaba que él tenía el equipo de visión nocturna, manifestó el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute que él tenía un equipo, que pertenecía a un Guardia Nacional de Apellido Quiñones, según recibo emanado de la Comisión de Control Perceptivo del Ejército, posteriormente el Mayor José Gregorio Viña Hernández, le informó al 1er Comandante del 222 Batallón de Infantería “Rivas Dávila” lo suscitado con el referido Tropa Profesional, solicitándole al Sargento Segundo Claudio Jesús Baute informe de lo sucedido con el equipo de visión nocturna. Este Despacho concluye que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.889.098, es el responsable y autor del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar”.
De igual forma presentó las pruebas admitidas en su totalidad por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en la audiencia preliminar y las cuales constan:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0922 de fecha 05 de Mayo del 2008, emanada del ciudadano Teniente Coronel Elías Antonio Moreno Martínez, 1er Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luís María Rivas Dávila” y Guarnición Militar de Trujillo.
2. Opinión de Comando suscrita por el Teniente Coronel Elías Antonio Moreno Martínez, 1er Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luís María Rivas Dávila”.
3. Acta Policial de fecha 04 de Mayo del 2008, suscrita por el Mayor José Gregorio Viña Hernández, 2do Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luís María Rivas Dávila”.
4. Fotografías tomadas del equipo de visión nocturna, marca Sinrad, modelo GN2D XD-4, código de configuración 1294, serial Nº 0429 que tenía en su poder el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute.
5. Recibo emitido por la “Comisión de Control Perceptivo del Ejército”, contentivo de las descripciones y características particulares del equipo de visión nocturna.
6. Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-DF-2008/1681, de fecha 12 de mayo del 2008.
7. Evidencia física del equipo de visión nocturna marca Sinrad, modelo GN2D XD-4, código de configuración 1294, serial Nº 0429.
8. Recibo emanado por la comisión de Control Perceptivo del Ejército, en la cual se aprecian las características que individualizan el equipo de visión nocturna.
En virtud de ello solicitó que el acusado Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.138.355, fuese condenado por ser el autor del delio militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por su parte, el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, Defensor Privado del Acusado Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, expuso en los alegatos de la defensa, “Rechazo, niego y contradigo la imputación de la representación fiscal, desvirtuaré los supuestos de hecho que se le imputan a mi defendido y entre otras cosas, solicitó como punto previo, la nulidad absoluta de las actuaciones; así como el planteamiento de la excepción referente al hecho de que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia de ello, este Tribunal anunció un receso y se retiró a deliberar, fijándose el reinicio de la audiencia para las once de la mañana de este mismo día, (11:00 hrs.). Constituido nuevamente el Consejo de Guerra de San Cristóbal en la sala de audiencias y previa verificación de las partes, el Juez Militar Presidente procedió a dar lectura a la decisión tomada por este Tribunal donde declaró inadmisible y en consecuencia negó la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones hecha por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, Defensor privado del acusado Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, titular de la cédula de identidad Nº V-18.138.355, ya que la misma cumple con todos los extremos y requisitos previstos en al Ley y no son violatorias de la intervención, asistencia y representación del acusado, ni tampoco transgrede los derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría, ordenándole al Secretario Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, el acusado manifestó que iba a declarar más adelante.
Seguidamente se examinaron al experto y a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a las de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal.
Seguidamente el Juez Militar Presidente le informó a las partes que los siguientes ciudadanos: Mayor Edwar Enrique Molina Caldera, Sargento Técnico de Tercera Gustavo Alejandro Montezuma (Testigos) y Guardia Nacional José Francisco Serrano Peña, (Experto): presentados por la representación del Ministerio Público Militar, aun no habían comparecido, manifestando el ciudadano Fiscal Militar que él desistía de la presencia de los testigos, pero que solicitara nuevamente la comparecencia del experto, y la defensa manifestó que el estaba de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía. Manifestando el Juez Militar Presidente, que se suspendía el juicio para el día Martes Doce de Noviembre del presente año, a las nueve de la mañana, quedando las partes notificadas en la sala, igualmente ordenándole al Secretario ubicar vía telefónica al Guardia Nacional José Francisco Serrano Peña (Experto). En el día fijado, martes doce de noviembre del año dos mil ocho, siendo las nueve de la mañana, el ciudadano Coronel José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente acordó suspender el Juicio Oral y Público, motivado a que el ciudadano Capitán Franklin Rafael Patiño Caruci, se encontraba hospitalizado en el Centro Clínico San Cristóbal, por presentar problemas de salud, fijando nuevo juicio para el día Miércoles diecinueve de Noviembre del año dos mil ocho, a las nueve de la mañana, quedando las partes notificadas.
El día diecinueve de Noviembre del presente año, a las nueve de la mañana, el Juez Militar Presidente, le ordenó al Secretario, verificar la presencia de las partes quien manifestó que se encontraban presentes las partes del juicio y que el ciudadano Guardia Nacional José Francisco Serrano Peña, (Experto), estaba en la sala de espera, por lo que se ordenó al alguacil hacer pasar a la sala al experto antes mencionado y tomarle la respectiva juramentación, para la continuación del Juicio Oral y Público.
Inmediatamente después de culminada la deposición del experto, el Juez Presidente anunció a las partes la lectura las pruebas documentales promovidas por ellas, a tenor de lo señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estas que dichas pruebas ya habían sido ratificadas y vistas en la audiencia.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, quién en sus conclusiones manifestó, entre otras cosas: “Estamos en presencia de un delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, durante el desarrollo del debate oral y publico quedó demostrado que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, le fue encontrado en su equipaje el equipo de visor nocturna, el cual se había perdido en la Base de Protección Fronteriza “Caño del Medio”, los testigos son contestes en sus declaraciones”. En este mismo orden de ideas destacó la representación Fiscal que los hechos antes descritos encuadraban dentro del delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicitó la aplicación de la pena prevista en el artículo antes citado y accesorias de Ley contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por su parte, la defensa del acusado señaló, entre otras cosas, en sus conclusiones:
“De haber igualdad como lo reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público Militar debe comprobar ante este juicio el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, no se escuchó directamente al efectivo militar que se le extravió el visor nocturno”.
Inmediatamente, el Juez Militar Presidente le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica manifestando que si, así lo hizo; asimismo la defensa ejerció el derecho a la contrarréplica.
Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, contestando éste que si y entre otras cosas manifestó: “…Que el día veintinueve de abril del año dos mil ocho, me levanté a las tres de la mañana, a las seis de la mañana mandé a montar los soldados a los vehículos, a las tres y media de la madrugada, el Soldado Abreu Suárez me informó que él se había conseguido un equipo de visión nocturna y le daba miedo pasar la novedad, por mi novatada y falta de experiencia no le manifesté nada a ningún superior, debido a que si informaba que me había conseguido el visión nocturna, iban a retardar el relevo en la Base Caño del Medio, mi mayor Viña me llama y me dice usted tiene el equipo de visión nocturna, le manifesté que sí, que me había conseguido un equipo, pero que el mismo era perteneciente a la Guardia Nacional, por un recibo que tenía el mismo y estaba firmado por un Guardia de Apellido Quiñones, él Mayor Viña me dijo búscalo y yo le manifesté que quería hablar con el Comandante de la unidad. Con mi Mayor Viña estaba mi Capitán Molina y Sub-Teninte Fernández, delante de ellos me ordenó que realizara un informe de los hechos y se lo entregara, al entregarle el informe al Mayor Viña me dijo usted se robó ese equipo, y le manifesté yo no me robé nada, el Comandante Moreno Martínez nos reunió a todos y nos felicitó por el tiempo que duramos en la Base y solo dijo lo único fue lo que pasó con el Sargento Baute, pero tendrá que demostrar su inocencia, el Mayor Viña me informó que había perdido el permiso, que no me quería ver cerca del parque de la Unidad, le manifesté al Mayor Viña que llamara al Soldado Abreu Ezbay Suárez, para que le explicara como él se había encontrado el equipo de visión nocturna, considero que fue una novatada primero por el tiempo que teníamos en la Base y segundo por el tiempo que tenía sin ver a mi familia, el Mayor Viña elaboró un acta policial y después me mandaron a la Fiscalía a declarar, mi Comandante me informó que no podía salir de la Unidad. El día 19 de Mayo de este año me detuvieron y hasta la fecha de hoy estoy detenido, el Soldado Abreu Ezbay Suárez, era el conductor de la Base Caño del Medio, no observé en éste Soldado que tuviera la intención de robarse el equipo de visión nocturna, el Mayor Viña me preguntó qué hace ese personal militar en la Base, le informé que eran militares del Batallón de Morotuto y que estaban buscando un equipo de visión nocturna que se había extraviado. El día veintinueve de Abril de este año, a las siete de la mañana, me llama el Sargento Ruiz y me dice que si no sabia nada de un equipo de visión nocturna que se había perdido, y le manifesté no compadre el equipo no se perdió lo tengo yo, un soldado me lo dio esta mañana como a las tres y media. Durante la Operación Sierra estuve en una finca con veinte soldados ya que yo era la reserva, nunca salí a operar con el Sargento Ruiz, solo nos veíamos cuando llegamos a la Base en la noche. El Sargento Ruiz mintió aquí, el 27 de Abril de este año para el 28 del mismo mes y año, me quedé resguardando unos materiales de la unidad, el 28 llegué a la Base de Caño del Medio, solo le dije al Mayor Viña que yo no le había dicho que un Guardia me había entregado el equipo, si no que había un recibo firmado por un Guardia de Apellido Quiñones”.
Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, se retiraban a deliberar e indicándoles que debían estar de nuevamente en la Sala de Audiencias este mismo 19 de Noviembre del presente año, a las cinco de la tarde, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.
Finalmente, el día Diecinueve de Noviembre del año en curso, siendo las cinco de la tarde y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como a dar lectura a la parte dispositiva.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, resulta importante señalar como punto introductorio que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, después de haberse retirado de la Sala de Audiencias de Juicio Oral y Público para deliberar en el lugar destinado a ello, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a analizar, revisar, discutir y comparar los elementos probatorios ofrecidos en el proceso en su oportunidad legal y declarados pertinentes, lícitos y necesarios por el Juzgado Militar Duodécimo Cuarto de Control con sede en Mérida, todo ello conforme al sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en virtud de lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y de esta manera llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 13° del citado instrumento adjetivo penal, es decir respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En este sentido, este Tribunal Militar colegiado apreció que resultaron acreditados los siguientes hechos, mediante las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por las partes, las cuales fueron practicadas en el juicio oral y público, de conformidad con la ley adjetiva penal:
1. Que en la Operación Sierra efectuada desde el 23 al 27 de Abril del presente año, ambas fechas inclusive, se extravió un equipo de visión nocturna, perteneciente a las Fuerza Armada Nacional, asignado al 251 Batallón de Caribes “Cnel. Cornelio Muñoz”, con sede en el Fuerte Morotuto.
2. Que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, traía en su bolso que utilizaba como maleta un equipo de visión nocturna.
3. Que el Soldado Ezbay José Abreu Briceño, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.037.282, se encontró en la parte trasera del camión que él manejaba un equipo de visión nocturna y se lo entregó al referido Sub-Oficial de Tropa.
Por otro lado, estos magistrados Juzgadores apreciaron que no resultaron acreditados fehacientemente los siguientes hechos:
1. Que el equipo de visión nocturna encontrado en el bolso del imputado fuera sustraído por el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute.
2. Las circunstancia de día, lugar y tiempo en que se cometió presuntamente el hecho punible.
3. Que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute o el Soldado Ezbay José Abreu Briceño, fuesen vistos sacando o sustrayendo un equipo de visión nocturna.
Ahora bien, resulta importante resaltar que para llegar a la acreditación de los primeros hechos y para determinar otros que no pudieron ser probados, este Tribunal Militar Colegiado, empleó como ya se dijo el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando, estudiando, analizando y comparando entre sí las pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía Militar, las pruebas documentales, la acusación fiscal, los alegatos de la defensa, las conclusiones de ambas partes, así como lo expuesto en la réplica y en la contrarréplica, motivo por el cual estó y los demás hechos a que se hicieron referencia y que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Publico, serán objeto de análisis y valorización en el siguiente capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Órgano Jurisdiccional observa que la representación del Ministerio Público, imputó al acusado Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, titular de la cédula de identidad número V-18.138.355, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa 1673, Trujillo, Estado Trujillo, plaza del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, ubicado en Trujillo, Estado Trujillo, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar
Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir al acusado, el Consejo de Guerra de San Cristóbal procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio.
En primer lugar quedó acreditado que en la Operación Sierra efectuada desde el 23 al 27 de Abril del presente año, ambas fechas inclusive, se extravió un equipo de visión nocturna, perteneciente a las Fuerza Armada Nacional, asignado al 251 Batallón de Caribes “Cnel. Cornelio Muñoz”, con sede en el Fuerte Morotuto. Que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, traía en su bolso que utilizaba como maleta un equipo de visión nocturna. Que el Soldado Ezbay José Abreu Briceño, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.037.282, se encontró en la parte trasera del camión que él manejaba un equipo de visión nocturna y se lo entregó al referido Sub-Oficial de Tropa.
Por otro lado, estos Magistrados Juzgadores apreciaron que no resultaron acreditados fehacientemente los siguientes hechos: Que el equipo de visión nocturna encontrado en el bolso del imputado fuera sustraído por el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute. Las circunstancia de día, lugar y tiempo en que se cometió presuntamente el hecho punible. Que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute o el Soldado Ezbay José Abreu Briceño, fuesen vistos sacando o sustrayendo un equipo de visión nocturna.
Ahora bien, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, aprecia que los hechos acreditados y los no acreditados se infirieron al analizar y comparar las declaraciones del acusado, experto, testigos y las pruebas documentales ofrecidas por las partes.
En este sentido, tenemos que experto promovido por la Fiscalía Militar, Guardia Nacional José Francisco Serrano Peña, titular de la cedula de identidad Nº 15.934.479, plaza del Laboratorio del Comando Regional Nº 1, quien efectuó una experticia de reconocimiento legal y técnica por solicitud de la Fiscalía Militar, le fue puesta de manifiesto el Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR1-DF-2008-1681, de fecha 12 de mayo de 2008, la cual corre inserta del folio 127 al 134 de la Primera Pieza de la presente causa, ratificado en su contenido y firma, manifestó que hizo la experticia a un equipo de visión nocturna de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, que su uso no es comercial. De igual forma respondió a las preguntas de las partes y de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, en el sentido que el bolso contenía un equipo de visión nocturna, con todos sus accesorios; hizo un reconocimiento legal técnico y de funcionamiento; es de uso militar, que pertenece a la Fuerza Armada Nacional, hay normativas que establecen que este aparato pertenece a la Fuerza Armada Nacional, solo estaba el aparato de visión nocturna.
En Segundo lugar al analizar la declaración del ciudadano Teniente Coronel José Gregorio Viña Hernández, para la época era Segundo Comandante del Batallón de Infantería 222 “Cnel. Luís María Rivas Dávila”, “donde manifestó fui designado el día 29 de mayo del 2008, para realizar un relevo de la Base de Protección Fronteriza del Caño del Medio, recibí una novedad del Mayor Rafael David Prieto Martínez, donde me informaba que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, tenía un equipo de visión nocturna que se había extraviado, al llegar a la Base no pasé revista, al día siguiente nos trasladamos a la unidad. En el transcurso de lapso desde que llegué a la Base hasta llegar a la unidad el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, no me informó que tenía un aparato de visión nocturna. Cuando le pasé revista en la unidad me dijo que ese aparato que estaba en el bolso era de un efectivo de la Guardia Nacional de Apellido Quiñones”. Respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y o de los Magistrados en función de juicio: “el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, sabía de la pérdida del equipo. Al Sargento Segundo Claudio Jesús Baute no se le había asignado un equipo de visión nocturna; el equipo estaba asignado al 251 Batallón de Caribes “G/B. Cornelio Muñoz”, con sede en el Fuerte Morotuto. El equipo de visión nocturna no se perdió en la Operación Sierra, el Soldado Esbay José Abreu Briceño se consiguió el aparato de visión nocturna sobre un vehículo; el Mayor Rafael David Prieto Martínez me dio la información; el Mayor Rafael David Prieto Martínez no me dijo cómo y por qué el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute tenia el equipo nocturno. El día 30 de abril conseguí el aparato de visión nocturna en su equipaje, no observé la sustracción, no le pasé revista el día 29 de abril de 2008, para ver que hacían; el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute manifestó “no sé a quien se le perdió”. El Sargento Segundo Pedro Joan Ruiz Alvarado manifestó que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute le había dicho el sábado 26 o domingo 27 de abril que él tenia el equipo”.
En Tercer lugar, al analizar la declaración del Mayor Rafael David Prieto Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 11.247.216, Segundo Comandante del 251 Batallón de Caribes “G/B Cornelio Muñoz”, con Sede en el Fuerte Morotuto, éste manifiesto entre cosas: “yo era el 2do Comandante del 251 Batallón de Caribes “G/B Cornelio Muñoz” y el día lunes 28 de Abril del 2008, el Comandante de la unidad me informó que se había extraviado un equipo de visión nocturna, me ordenó que enviara varias comisiones a las unidades que estuvieron en la Operación Sierra para que pasaran revista, el Sub-teniente Elis Omar Sánchez Varela, que se había trasladado al Batallón de infantería “Ricaurte” pasar revista me informó que el Sub-Teniente Fernández, plaza del Ricaurte, le había informado que el aparato lo tenia el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, llamé al Mayor José Gregorio Viña Hernández y le informé que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, tenía el aparato de visión nocturna. El día 30 de Abril del 2008, le informe del serial del equipo de visión nocturna y respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y a la de los Magistrados en función de juicio: “el visor nocturno estaba asignado al armero del 251 Batallón de Caribes “G/B. Cornelio Muñoz”, no se le asignó equipo de visión nocturna alguno al Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, el Comandante de la unidad me informó que se había perdido el equipo de visión nocturna; el equipo se le extravió al Sargento Técnico de Tercera Gustavo Alejandro Montezuma; yo me enteré de la perdida del equipo el día 28 de Abril del 2008; el día 29 de Abril del mismo año le pasé revista al Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, y no se le encontró el equipo; el día 29 del mismo mes y año, a las 04:00 horas, llamé al Mayor José Gregorio Viña Hernández, el Sub-Teniente Fernández le indico al Sub-Teniente Elis Omar Sánchez Varela, que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, tenía el equipo de visión nocturna”.
En Cuarto lugar, al analizar la declaración del Teniente Juan Francisco Briceño Valladares, titular de la cedula de identidad Nº V-13.950.038, se observó que este manifestó entre otras cosas: “Fui llamado como testigo para interrogatorio que mi Mayor José Gregorio Viña Hernández le iba hacer al Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, se le hicieron preguntas sin presión”. Respondiendo entre otras cosas las preguntas de las partes y a las de los Magistrados: “El Mayor José Gregorio Viña Hernández le realizó una serie de preguntas, las cuales el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, respondió; no estuve presente cuando le consiguieron el equipo de visión nocturna; el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, respondió que el equipo de visión nocturna se le extravió a una comisión de la Guardia Nacional”.
En Quinto lugar, al analizar la declaración del Subteniente Edgar Enrique Serrano Cacique, titular de la cedula de identidad Nº V-16.117.672, se observó que éste manifestó entre otras cosas: “El día 28 de abril del 2008, pasé revista junto con el Sub-teniente Elis Omar Sánchez Varela, al personal del Batallón “Ricaurte” que estuvo en la operación Sierra, el día 29 de abril el Sargento segundo Pedro Joan Ruiz Alvarado me dijo que el equipo de visión nocturna no estaba perdido que se lo había encontrado el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute”. Respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y a la de los Magistrados: “En Caño del Medio no tuve conocimiento que se hubiese perdido un equipo de visión nocturna; el día 29 de abril del 2008, en la sede de la unidad fue cuando supe de la perdida del equipo; el Sargento Segundo Pedro Joan Ruiz Alvarado, me dijo que el 29 de abril del 2008, en horas del mediodía que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute tenía el equipo; el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, le comentó al Sargento Segundo Pedro Joan Ruiz Alvarado, que él se había conseguido el equipo”.
En Sexto lugar, al analizar la declaración del Sub-Teniente Tulio Alejandro Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-15.756.739, se observa que éste manifestó entre otras cosas: “Se efectuó la Operación Sierra, el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute tenía un pelotón de reserva con 20 Tropas Alistadas, el Batallón 251 “Cornelio Muñoz” fue el ultimo en retirarse de la Base de Caño del Medio. El 28 de abril de 2008, se recibió una llamada del Comandante del Batallón 251 “Cornelio Muñoz” informándome que se había extraviado un equipo de visión nocturna. El día 29 de abril del 2008, llegó el Mayor José Gregorio Viña Hernández, para el relevo de la Base. El día 30 de abril del 2008, llegamos a la unidad 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, como a las 14:00 horas, el Mayor José Gregorio Viña Hernández, dijo que uno de nosotros tenía el equipo de visión nocturna y le pasó revista al Sargento Claudio Jesús Baute y éste dijo que ese no era el equipo que se había extraviado, que él que tenia era de la Guardia Nacional”. Respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y a la de los Magistrados en función de juicio: “Yo era el Comandante de la Base de Protección Fronteriza Caño del Medio; el Sargento Claudio Jesús Baute, nunca me dijo que tenía el equipo; el Mayor José Gregorio Viña Hernández, le paso revista al equipaje del Sargento Claudio Jesús Baute; habían varias unidades en la Operación Sierra; el GAES y el Batallón 251 “Cornelio Muñoz” tenían operadores de visión nocturna; nadie había dicho nada de la desaparición de un equipo de visión nocturna; el día 28 tuve la información que se había perdido un equipo de visión nocturna; no se sabía quien era responsable del equipo”.
En Séptimo lugar, al analizar la declaración del ciudadano Sargento Técnico de Segunda Jorge Luis Sarmiento Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 14.150.340, se observa que éste manifestó entre otras cosas: “Yo era parte de la unidad que estaba en la Base de Protección Fronteriza Caño del Medio, el Mayor José Gregorio Viña Hernández le dijo al Sargento Claudio Jesús Baute que él tenía el equipo de visión nocturna y le pasó revista y le consiguió en un guardapolvo un aparato de visión nocturna: respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y a la de los Magistrados en función de juicio: “Estuve por el lapso de 80 días en operaciones junto con otro Sargento y el Sargento Baute, no sé cuando empezó la Operación; el personal se retiró un día Domingo y otros el día lunes 28 de Abril del 2008, nuestro relevo fue el día miércoles 30 de Abril del 2008; me enteré del extravío cuando comisiones del Batallón 251 “Cornelio Muñoz” fueron a pasar revista; habían muchos profesionales; el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, podía entrar en la enfermería; no sabía quienes dormían en la enfermera y quienes tenían aparatos de visión nocturna; el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute no me comentó nada; el Sargento no tenía conducta extraña, el Mayor José Gregorio Viña Hernández le dijo al Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, tu tienes el equipo; me ordenaron realizar un informe; él Sargento Segundo Claudio Jesús Baute fue el único que patrulló con nosotros; salieron todas las unidades a patrullar y se quedaron en varias partes”.
En Octavo lugar, al analizar la declaración del Sargento Mayor de Tercera Jorge Ramón Briceño Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.611.836, Oficial de Personal del Batallón “Rivas Dávila”, se observó que éste manifestó entre otras cosas: “El día 30 de Abril del 2008, fui llamado por el Segundo Comandante Mayor José Gregorio Viña Hernández, para que fuera testigo de un acta policial que se estaba realizando al Sargento Segundo Claudio Jesús Baute. Se le hicieron una serie de preguntas a las cuales contestó sin ninguna presión”. Respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y de los Magistrados en función de juicio:” el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute dijo que él tenía el equipo de visor nocturna en su equipaje; no fue obligado a contestar las preguntas”.
En Noveno lugar, al analizar la declaración del Sub-Teniente Elis Omar Sánchez Valera, titular de la cédula de identidad Nº 16.233.272, se observa que éste manifestó entre otras cosas: "El día que llegó el personal que estaba en la Operación Sierra, el Comandante de la unidad me informó que se había extraviado un equipo de visor nocturna, mi Mayor Rafael David Prieto Martínez me mandó de comisión para el Batallón Ricaurte a pasar revista al personal que estaba en la Operación Sierra, estuve desde las 09 hasta las 12:30 del mediodía, tomé nota y luego me retiré, más tarde recibí un mensaje del Sub-Teniente Fernández donde me decía que el equipo lo tenia el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute”. Respondió entre otras cosas a las preguntas de cada una de las partes y a la de los Magistrados en función de juicio: “Pase revista de todo el personal que estaba en la Operación Sierra; los equipo de visión nocturna tenían un mes en la unidad; el Sargento Segundo Gustavo Alejandro Montezuma, le entrego 3 equipos al Comandante del Pelotón; no le entregó recibo al Comandante del Pelotón; el Sargento Segundo Gustavo Alejandro Montezuma, era el reemplazante del pelotón; mi Comandante fue el que informó el extravío del equipo de visión nocturna, pero no me dijo a quien se la había perdido, pudo haber sido un descuido del Sub-Teniente Vargas; el Sargento Segundo Gustavo Alejandro Montezuma fue sancionado; el Sub-Teniente Edgar Serrano Cacique me dijo que lo llamara y me dijo que el Sargento Claudio Jesús Baute tenía el equipo, le pasé la novedad al Mayor Rafael David Prieto Martínez”.
En Décimo lugar, al analizar la declaración del Sargento Pedro Ruiz Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.085, plaza del Batallón “Ricaurte”, se observó que éste manifestó entre otras cosas: “Estaba en la Operación Sierra el día 27 de Abril del 2008 nos retiramos. El Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, que es compañero de promoción, me dijo que se había encontrado un equipo de visión nocturna, le dije a mi Sub-Teniente Fernández que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute lo tenía”. Respondió a las preguntas de cada una de las partes y a la de los Magistrados en función de juicio: “El día Viernes 25 de Abril del 2008, en el transcurso del traslado a la Base Caño del Medio, el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, me dijo que se había encontrado un equipo de visión nocturna; soy plaza del 211 Batallón de Infantería “Ricaurte”; fue el día 25 de Abril del 2008, entre las 18 y 19 horas, no me dijo donde se lo había encontrado. En los días 26 y 27 de Abril del 2008, no se sabía nada de la perdida de cualquier equipo; me enteré de la pérdida el día que fueron a pasar revista, le dije a mi Sub-Teniente Fernández que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute tenía el equipo; fue un error mío el no haber pasado la novedad ese mismo día”.
En Décimo Primer lugar, al analizar la declaración del ciudadano Ezbay José Abreu Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-17.037.282, quien prestó servicio en el Batallón 222 “Rivas Dávila”, se observó que éste manifestó entre otras cosas: “Me encontraba limpiando los vehículos en la Base de Protección Fronteriza Caño del Medio, en ese momento se activó el Plan de Defensa de la Base, cuando se terminó el plan volví al sector donde estaban los vehículos y moví uno de los vehículos que se encontraba cerca del rancho a otro sector, el camión tenía basura en la parte trasera, cuando estaba barriéndolo vi una bolsa verde y observé algo dentro que no supe que era, lo dejé de nuevo allí y lavé el camión, en la madrugada le dije a mi Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, que me había encontrado un equipo de visión nocturna y éste me dijo que ese era el equipo que se había extraviado, yo se lo entregué y él me dijo que se lo iba a entregar al Segundo Comandante de la Unidad”. Respondió a las preguntas de cada una de las partes y a la de los Magistrados en función de juicio: “El camión tenía basura; encontré un bolso que tenía el aparato; terminé como a las 16:00 horas; le pasaron revista a todos los soldados y profesionales; no soy amigo del Sargento Segundo Claudio Jesús Baute; le entregué el equipo al Sargento Claudio Jesús Baute¸ el día 29 de Abril del 2008: empecé a lavar el camión como a las 08:00 horas y terminé como a las 16:00 horas; el equipo estaba en la parte de atrás; a las 03:30 horas de la madrugada se lo entregué al Sargento Claudio Jesús Baute, porque él estaba levantado y era de más confianza; el Sargento Claudio Jesús Baute me dijo que me podía meter en problemas; me asusté y no dije nada por miedo al Mayor José Gregorio Viña Hernández, porque era muy severo y podía decir que fui yo quien me lo robé; ya había llegado la comisión del relevo; no tengo idea donde lo guardó y que haría con eso; me dijo que él se lo entregaría al Segundo Comandante al llegar a la unidad”.
En Décimo Segundo lugar, al analizar la declaración del Imputado Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, titular de la cédula de identidad Nº 18.138.355, plaza del 222 Batallón “Rivas Dávila”, quien manifestó su deseo de declarar y entre otras cosas dijo “Que el día veintinueve de abril del año dos mil ocho, se le levantó a las tres de la mañana, a las seis de la mañana mandé a montar a los soldados a los vehículos, a las tres y media de la madrugada, el Soldado Abreu Suárez me informó que él se había conseguido el equipo de visión nocturna y le daba miedo pasar la novedad, por mi novatada y falta de experiencia no le manifesté nada a ningún superior, debido a que si informaba que me había conseguido el equipo de visión nocturna, iban a retardar el relevo en la Base Caño del Medio. Mi Mayor José Viña Hernández me llama y me dice usted tiene el equipo de visión nocturna, le manifesté que sí que me había conseguido un equipo, pero que el mismo era perteneciente a la Guardia Nacional, por un recibo que tenía y estaba firmado por un Guardia de Apellido Quiñones, el Mayor Mayor José Viña Hernández me dijo búscalo y yo le manifesté que quería hablar con el Comandante de la unidad, con mi Mayor Viña estaba mi Capitán Molina y el Sub-Teniente Fernández, delante de ellos me ordenó que realizara un informe de los hechos y se lo entregara. Al entregarle el informe al Mayor José Viña Hernández me dijo usted se robó ese equipo y le manifesté yo no me robé nada, el Comandante Moreno Martínez nos reunió a todos y nos felicitó por el tiempo que duramos en la base y solo dijo lo único fue lo que pasó con el Sargento Baute, pero tendrá que demostrar su inocencia. El Mayor José Viña Hernández me informó que había perdido el permiso, que no me quería ver cerca del parque de la Unidad, le manifesté al Mayor José Viña Hernández que llamara al Soldado Abreu Ezbay Suárez, para que le explicara como él se había encontrado el equipo de visión nocturna. Considero que fue una novatada primero por el tiempo que teníamos en la Base y segundo por el tiempo que tenía sin ver a mi familia. El Mayor José Viña Hernández elaboró un acta policial y después me mandaron a la Fiscalía a declarar, mi Comandante me informó que no podía salir de la Unidad, el día 19 de Mayo de este año, me detuvieron y hasta la fecha de hoy, estoy detenido. El Soldado Abreu Ezbay Suárez, era el conductor de la Base Caño del Medio, no observé en éste Soldado que tuviera la intención de robarse el equipo de visión nocturna. El Mayor Viña me preguntó qué hace ese personal militar en la Base, le informé que eran militares del Batallón de Morotuto y que estaban buscando un equipo de visión nocturna que se había extraviado. El día veintinueve de Abril de este año, a las siete de la mañana, me llama el Sargento Ruiz y me dice que si no sabia nada de un equipo de visión nocturna que se había perdido y le manifesté no compadre el equipo no se perdió lo tengo yo, un soldado me lo dio esta mañana como a las tres y media. Durante la Operación Sierra estuve en una finca con veinte soldados ya que yo era la reserva, nunca salí a operar con el Sargento Ruiz, solo nos veíamos cuando llegamos a la Base en la noche, el Sargento Ruiz, mintió aquí”. Respondió entre otras cosas las preguntas de las partes y de los Magistrados en función de juicio: “Yo era el Oficial de Día el 29 de Abril del 2008, el soldado me entregó el equipo el 30 de Abril del 2008. En la mañana no dije nada porque pensé que se podía retardar el permiso; el día 29 de Abril del 2008, fue que me enteré de la pérdida del equipo porque llegó una comisión del Batallón “Cornelio Muñoz” y me informaron porque yo era el Oficial de día; yo operé todos los días con los diferentes Oficiales por ser de la reserva, el Oficial que fue a pasar revista el día 29 de Abril del 2008, era compañero del Comandante de la Base, ellos se reunieron y luego se ordenó pasar revista a la tropa; no dijeron a quien se le había extraviado; el soldado Ezbay Abreu Briceño, me dijo a mí porque me tenía confianza. El día 27 de Abril del 2008, terminó la Operación Sierra y ese mismo día se pasó revista al material de la tropa, el día 27 de Abril del 2008 se retiro el Batallón “Cornelio Muños”; yo pensé que el equipo era de la Guardia Nacional, por el recibo que estaba adentro; lo traía en mi bolso; mi hermano es Oficial de Inteligencia del Batallón 222 “Rivas Dávila”, el Sargento Pedro Ruiz Alvarado mintió; mi falta de experiencia y el tiempo que tenía en la Base me hizo tomar esta decisión de pasar la novedad y entregarle el equipo a mi Comandante”.
Ahora bien, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, al comparar los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal entre si, así como con las pruebas documentales promovidas por las partes y con las evidencias físicas exhibidas, se evidencia que todos los testigos son referenciales y manifiestan que dentro de la Operación Sierra no vieron cuando se extravío el equipo de visión nocturna.
De la misma manera, hay cuatro testigos que coinciden al señalar que los días 26, 27 y 28 de Abril del 2008, no se sabía nada del extravío de un equipo de visión nocturna.
Por otro lado, tres (03) de los testigos son contestes, al señalar que en la Base de Protección Fronteriza Caño del Medio, se pasó revista y no se encontró el equipo de visión nocturna.
En este mismo sentido, son contestes tres (03) testigos al señalar que el acta policial se realizó varios días después y que él Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, contestó sin presión a las preguntas que le realizó el Teniente Coronel José Gregorio Viña Hernández.
Igualmente son contestes seis (06) testigos al señalar que no saben a quién, cómo y cuándo se extravió el equipo de visión nocturna.
No obstante, estos Magistrados Juzgadores apreciaron contradicciones, inexactitudes y falta de claridad en algunos de sus dichos y, entre los cuales se pueden mencionar que el Sub-Teniente Edgar Serrano Cacique afirma que el Sargento Pedro Ruiz Alvarado le dijo el día 29 de Abril del 2008, que el Sargento Claudio Jesús Baute tenía el equipo; pero no le dijo como él sabía esa información y por otra parte el Sub-Teniente Elis Sánchez Varela, afirma que el Sub-Teniente Edgar Serrano Cacique, le envió un mensaje y le informó que el Sargento Claudio Jesús Baute, tenía el equipo, pero el Sub-Teniente Edgar Serrano Cacique dice que llamó al Sub-Teniente Elis Sánchez Varela.
En otro orden de ideas, también se observa contradicciones en todos los testigos al no precisar en que fecha se extravió el equipo de visión nocturna.
Por otro lado, el Teniente Coronel José Gregorio Viña Hernández, señala que él paso revista a todo el personal al llegar a la unidad, pero los testigos manifiestan que solo se dirigió a pasarle revista al Sargento Claudio Jesús Baute, manifestándole que se había robado el equipo de visión nocturna.
Ahora bien, de los hechos acreditados, así como de los hechos no acreditados, estos Magistrados infieren serias dudas en cuanto al extravío del equipo de visión nocturna, así como el responsable y las circunstancia de cómo, cuando y dónde se extravío el equipo citado, así como dudas a quien estaba asignado el mismo y dudas sobre la responsabilidad penal del Sargento Claudio Jesús Baute.
Igualmente, estos Magistrados observaron que el Ministerio Público desistió del Sargento Técnico de Tercera Gustavo Alejandro Montezuma, que según el dicho de los testigos y de la propia Fiscalía Militar tenían la información especifica de cómo, cuándo y dónde se perdió el equipo de visión nocturna y a quien estaba asignado y por consiguiente al faltar tales medios probatorios y al evidenciarse las inexactitudes y contradicciones en los dichos por los testigos de la representación fiscal, no se puede señalar en forma clara, fehaciente y contundente que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, sea responsable de sustraer ese equipo.
En otro orden de ideas, estos magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, al analizar las pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal Militar y la Defensa Privada, alguna de las cuales fueron exhibidas y leídas en el debate oral y público, se evidencia que las mismas se refieren a Orden de Investigación Penal Militar identificada con el Nº 0922 de fecha 05 de mayo del 2008, y suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Elías Antonio Moreno Martínez, 1er Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; Acta Policial de fecha 04 de mayo del 2008, suscrita por el Mayor José Gregorio Viña Hernández, 2do Comandante 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila, Fotografías tomadas al equipo de visión nocturna modelo GN2D-XD-4, código de configuración 1294, serial Nº 0429, que tenia en su poder el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute; Recibo emitido por la Comisión de Control Perceptivo del Ejercito, contentivo de las descripciones y características particulares del equipo de visión nocturna; Dictamen Pericial del Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-DF-2008/1681, de fecha 12 de mayo del 2008, practicada al equipo de visión nocturna, modelo GN2D-XD-4, código de configuración 1294, serial Nº 0429, Recibo emanado por la comisión de Control Receptivo del Ejercito, en el cual se aprecia las características que individualizan el equipo de visión nocturno.
En lo que se refiere a la orden de apertura de investigación penal militar identificada con el Nº 0922 de fecha 05 de mayo del 2008, y suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Elías Antonio Moreno Martínez, 1er Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, este instrumento sólo comprueba que el proceso se inicio de acuerdo a los parámetros legales esenciales de toda Investigación Judicial Militar, por lo tanto se valora como plena prueba de esta situación más no como prueba de la responsabilidad penal del acusado, que al ser concatenada con las demás pruebas no demuestran los hechos imputados.
En lo que se refiere a la opinión de Comando suscrita por el Teniente Coronel Elías Antonio Moreno Martínez, 1er Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, este instrumento solo comprueba las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; como se encuentra el equipo en manos del Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, por lo tanto se valora como plena prueba de esta situación, más no como prueba de la responsabilidad penal del acusado, así como de la circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedió la perdida y extravío del equipo de visión nocturna.
En lo que se refiere al Acta Policial de fecha 04 de Mayo del 2008, suscrita por el Mayor José Gregorio Viña Hernández, 2do Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, este instrumento solo comprueba que se realizó un acta de las circunstancias del tiempo, modo y lugar, en que se le consiguió el equipo de visión nocturna, por lo tanto se valora como plena prueba de tal situación mas no como prueba de la responsabilidad penal del acusado, ya que el mismo no demuestra el hecho del extravió o perdida del equipo de visión nocturna.
En lo que se refiere a las fotografías tomadas al equipo de visión nocturna, modelo GN2D-XD-4, código de configuración 1294, serial Nº 0429, que tenía en su poder el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, este instrumento solo demuestra la configuración física del equipo, por lo tanto se valora como prueba de la existencia del equipo de visión nocturna, mas no de prueba de responsabilidad penal.
En lo que se refiere al recibo emitido por la Comisión de Control Perceptivo del Ejercito, contentivo de las descripciones y características particulares del equipo de visión nocturna, este instrumento legal solo comprueba las características del equipo de visión nocturna, así como el proceso de control de perceptivo que realiza el ejercito por lo que se valora como plena prueba, mas no de prueba de responsabilidad penal.
En lo que se refiere al Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Nº CO-LC-LR1-DF-2008/1681, de fecha 12 de mayo del 2008, practicada al equipo de visión nocturna modelo GN2D-XD-4, código de configuración 1294, serial Nº 0429, este instrumento legal solo comprueba la realización de la experticia técnico legal realizada por el experto de la Guardia Nacional José Francisco Serrano Peña al equipo de visión nocturna, extraviado en la Operación Sierra, mas no a que unidad pertenece ni a quien fue asignado, por lo tanto se valora solo como plena prueba en relación a la materia sobre la cual recae tomando en cuenta los conocimientos y habilidades especiales que posee el experto, estimándose que depuso con seguridad y certidumbre pero no aporta ningún elemento de significación en relación al delito militar imputado al Sargento Segundo Claudio Jesús Baute.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa después de haber concatenado las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público, así como lo manifestado por cada una de las partes al exponer la acusación, los alegatos de la defensa, las conclusiones, la réplica y la contrarréplica del representante del Ministerio Publico Militar, al indicar que había quedado demostrado la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, por parte del Sargento Segundo Claudio Jesús Baute hoy acusado, en perjuicio del Estado Venezolano no fue demostrado claramente ni en forma contundente, con ninguna de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es decir, la representación Fiscal Militar no logró demostrar con elementos probatorios suficientes, que la conducta del acusado encuadrase en el Delito Militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el articulo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que no quedó demostrado que éste lo haya sustraído de la unidad y sólo la pretensión fiscal están basadas las pruebas en presunciones e informaciones de los testigos.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar en funciones de Juicio observó una duda razonable, en lo que se refiere a la forma en que se le encontró la referida evidencia física, en poder de hoy acusado Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, lo cual no demuestra fehacientemente que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute , haya cometido un delito contra la administración militar, según el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece lo siguiente:
“Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1.-Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren, fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
De la interpretación de dicha norma, se evidencia que el sujeto activo en este delito, puede ser cualquier persona, es decir, o militares o civiles. Como verbos rectores que identifican la acción en este delito, se señalan la sustracción, la malversación y la dilapidación, acciones éstas que están relacionadas estrechamente con los fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada. En el caso que nos ocupa, el efecto perteneciente a la Fuerza Armada, lo constituye el equipo de visión nocturna perteneciente al 251 Batallón de Caribes “G/B. Cornelio Muñoz”, no obstante no pudo ser demostrado claramente durante el debate por la representación fiscal, la responsabilidad penal del acusado en relación a Sustracción del equipo de visión nocturna encontrado al Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, las cuales por el contrario si fueron desvirtuadas por la defensa privada del acusado al Sargento Segundo Claudio Jesús Baute.
Igualmente estos magistrados observan que la conducta del Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, no encuadró dentro de los supuestos del articulo 570, Numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que con solo haber encontrado el equipo dentro del equipaje del Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, la sola observación del Sargento Pedro Ruiz Alvarado, que indica que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, tenía el equipo y de la presunción del Mayor José Gregorio Viña Hernández, esto no evidencia que el Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, sustrajese el equipo de visión nocturna en la Operación Sierra, con la finalidad de obtener un beneficio propio o económico, no quedando configurado el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
En cuanto al elemento de la culpabilidad se requiere el dolo genérico, que consiste en tener la intención de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Institución Castrense, en el presente caso no se logró demostrar que el referido acusado haya tenido la intención de sustraer, malversar y dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada y específicamente del 251Batallón de Caribes “G/B. Cornelio Muñoz”, ya que de acuerdo a lo señalado por los testigos y lo observado en las pruebas documentales recibidas en Juicio Oral y Público, no se comprobó el extravío, pérdida o sustracción del equipo de visión nocturna y el solo hecho de haberse encontrado el equipo de visión nocturna en el equipaje del Sargento Segundo Claudio Jesús Baute y de la sola presunción de que el hoy acusado Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, haya podido sustraer el equipo de visión nocturna, estos hechos por si sólo no configuran el Delito Militar de Sustracción, ni mucho menos quedó demostrado el elemento de culpabilidad.
De la misma manera este Consejo de Guerra de San Cristóbal, aprecia que de las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no se crea el convencimiento judicial sobre los hechos afirmados por la representación Fiscal, en razón a una precariedad probatoria existente, aunado al hecho de que la jurisprudencia y doctrina penal dominante han reiterado que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
En cuanto a la penalidad, el Articulo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar consagra que la pena será de dos a ocho años de presidio para las personas comprendidas en el Numeral 1 los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, sin embargo, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio observa que si no fue demostrado fehacientemente que la conducta del Sargento Segundo Claudio Jesús Baute, encuadrase en el tipo penal señalado, menos puede aplicársele la pena señalada en la norma antes descrita.
En consecuencia, estos Magistrados, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, aprecian que al existir una duda razonable en este caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra del acusado, sino por el contrario a su favor, y es por ello, que el acusado no puede ser considerado culpable y responsable del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual, la presente sentencia es absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose la cesación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, decretadas por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida a favor del acusado.
En cuanto al equipo de visión nocturna, que constituye el cuerpo del delito, se ordena su remisión al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, una vez que quede firme la presente decisión, para su posterior envío a su unidad de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: Primero: Absuelve al ciudadano Sargento Segundo Claudio Jesús Baute. titular de la cedula de identidad numero V-18.138.355, venezolano, mayor de edad, de profesión Militar en servicio activo, actualmente plaza de 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luis María Rivas Dávila”, con domicilio y residencia en la Avenida Bolívar, casa No 1673, Trujillo, Estado Trujillo, de la acusación formulada por el Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, Capitán Cesar Eduardo Blanco Muñoz, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que no quedó comprobada su participación en el hecho punible que se le atribuyó. Segundo: Se ordena la cesación de la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida. Tercero: Se exime al acusado del pago de las costas del proceso. Cuarto: Se ordena la remisión del equipo de visión nocturna, al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, una vez que quede firme la presente decisión, para su posterior envío al 251 Batallón de Caribes “Cnel. Cornelio Muñoz”.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su partes dispositiva, en audiencia pública de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2008, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 Ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los catorce días (14) del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS FRANKLIN R. PATIÑO CARUCI
TCNEL ABOGADO CAPITÁN ABOGADO
EL SECRETARIO ACC,
YACID HERNADEZ CAMACHO
SARGENTO SEGUNDO
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