REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
MARACAIBO, 30 DE ENERO DE 2009
198º y 149º
Visto el Oficio S/Nº, de fecha 1º de diciembre de 2008, emanado del General de División, Comandante de la 1ª División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, en su carácter de víctima, mediante el cual solicita a éste órgano jurisdiccional examine el Decreto de Archivo Fiscal, dictado por la Fiscalía Militar Vigésima Nacional en la Investigación Penal Militar Nº FMXX-001/2008, instruida en contra del SUB-TENIENTE CLAREL HUMBERTO DOS SANTOS VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.719.294, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el Artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el Artículo 513 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, para su reapertura.
En fecha 17 de septiembre de 2008, éste Despacho, recibió Oficio Nº 157/2008, de fecha 09 de ese mismo mes y año, emanado de la Fiscalía Militar 20ª Nacional, informando a este órgano jurisdiccional el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL de la causa en comento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el resultado de la investigación llevado a cabo resultó insuficiente para presentar el acto conclusivo de una acusación o sobreseimiento, por lo cual en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, este Tribunal Militar ordeno el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas el 01 de febrero del año en curso y ordeno librar las correspondientes Boletas de Notificación.
Ahora bien, la Fiscalía Militar Vigésima con Competencia Nacional siguiendo con la investigación penal militar, en fecha 11 de febrero de 2008, libró comunicación dirigida al Comandante de la 1001 Compañía de Comando del Cuartel General, CAPITAN GABRIEL ANGEL MARTINEZ VERA, solicitando su comparencia y la de los ciudadanos SUB-TENIENTE ROSANGEL DUQUE PIRELA, ST/2DA ANTONIO TERAN TERAN, S/1RO. SILVINO BARRIOS LANDAETA, S/2DO. ANYELIN MORALES SPEREZ y S/1RO. ARGENIS MOLERO DAVILA, con el objeto de ser entrevistados por ese Despacho en calidad de testigos. En virtud de la no comparencia de los mencionados efectivos militares, se ratifico dicha solicitud de comparencia, declarando desierto ese acto por la incomparecencia de los uniformados. En fecha 10 de marzo de 2008, la vindicta pública castrense mediante oficio Nº 089/2008, dirigido al General de División, Comandante de la 1ª División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, volvió a solicitar la comparencia de dichos efectivos castrenses, y como no hubo comparecencia, en consecuencia fue nuevamente ratificado dicha solicitud en fecha 25 de agosto de 2008, siendo infructuoso dicho requerimiento.
Así las cosas, el representante del Ministerio Público Militar vista la incomparecencia de los militares citados y no reposar en autos otros medios probatorios en contra del imputado. DECRETO EL ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Adjetivo vigente. Nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, léase, Código Orgánico Procesal Penal, prevé la figura del Mandato de Conducción, establecido en el Artículo 310 ejusdem, que opera contra aquellos testigos que no atienden en forma oportuna y diligente el llamado o citación realizado por los órganos auxiliares de investigación, así como por la fiscalía militar, para ser entrevistados en relación a un caso que se este investigando, así como aportar datos que ayuden a esclarecer los hechos. Esa negativa a comparecer por parte del testigo contumaz, obliga a estos funcionarios a solicitar la comparecencia de los requeridos ante su despacho mediante esta figura la cual se ejerce o se solicita ante el juez de control de la jurisdicción donde ocurrió el hecho, tenga conocimiento de la causa, o bien sea su juez natural, para que dicte un auto ordenando a los órganos de seguridad del estado el traslado del contumaz, renuente o renuente a la presencia del requeriente.
El Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser4 entrevistado por aquel sobre hechos que se investigan . será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
En el caso que nos ocupa, la vindicta pública castrense, no hizo uso de la figura del Mandato de Conducción para traer a los autos esos elementos de convicción que le permitieran de algún modo llegar a un acto conclusivo, como eran las entrevistas de los ciudadanos CAPITAN GABRIEL ANGEL MARTINEZ VERA, SUB-TENIENTE ROSANGEL DUQUE PIRELA, ST/2DA ANTONIO TERAN TERAN, S/1RO. SILVINO BARRIOS LANDAETA, S/2DO. ANYELIN MORALES SPEREZ y S/1RO. ARGENIS MOLERO DAVILA, sino que en vista que no comparecieron decidió decretar el Archivo Fiscal, de conformidad con el Artículo 315 ejusdem.
Por otra parte, en fecha 12 de enero de 2009, se recibió en este Juzgado Militar, el Oficio S/Nº, de fecha 01DIC08, emanado del Comandante de la 1ª División de Infantería y Guarnición de Maracaibo, en su carácter de víctima en la presente causa, solicitando:
“...(omissis)...la posibilidad de examinar los fundamentos de la medida, conforme a lo previsto en el articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: “Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones la victima en cualquier momento podrá dirigirse al Juez de control solictándole examine los fundamentos de la medida”...(omissis)...” (SIC).
En ese sentido, el Artículo 315 idem, reza lo siguiente:
“Artículo 315.- Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...(omissis)...” (SIC) (Subrayado y negrillas propios).
Como se puede observar del articulado transcrito, así como de las actuaciones que cursan en autos se desprenden dos (02) cosas: La primera es que el en el presente caso no intervino víctima alguna, es decir, la máxima autoridad militar de la Guarnición como es el ciudadano Comandante de la Primera División de Infantería, no realizó actividad procesal a pesar de darle su cualidad de víctima, por otro lado, tenemos que efectivamente en caso de darle cualidad de víctima, de un hecho punible puede solicitar al Juez de Control que ordene la reapertura de la investigación penal cuando la misma tenga NUEVOS ELEMENTOS de convicción en contra del o los imputados que permitan llegar a la presentación del respectivo acto conclusivo, debiendo indicar en su solicitud cuales son esas diligencias que debe practicar o efectuar tendentes a recabar esos elementos probatorios nuevos para que en consecuencia, se ordene la reapertura del proceso en contra del imputado.
Estos nuevos elementos, son aquellos que para el momento de ordenar al ARCHIVO FISCAL, tanto la víctima como el representante del ministerio público no tengan conocimiento, o desconozcan su existencia, por ello es que la víctima en la solicitud de reapertura del proceso en contra del o de los imputados debe señalar con lujo de detalles la existencia de los elementos probatorios para que sea la vindicta pública, como titular de la acción penal y en representación del Estado, tal como lo dispone el Artículo 11 ibidem, quien los traiga a los autos y llegar así al acto conclusivo que a bien tenga.
Por el razonamiento antes expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de reapertura del Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía militar Vigésima con Competencia Nacional, decretado en fecha 09 de septiembre de 2008, a favor del ciudadano SUB-TENIENTE CLAREL HUMBERTO DOS SANTOS VALBUENA, solicitado por la víctima, Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, debido a que intervino en el proceso y que en la solicitud de reapertura no fueron indicadas las diligencias conducentes que debía practicar el Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y llegar al correspondiente acto conclusivo, tal como lo dispone la parte in fine del Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable la caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, publíquese, diarícese y líbrese las correspondientes Boletas de Notificación. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ
MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
SUB-TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación al Ministerio Público y a la víctima.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
SUB-TENIENTE