Barquisimeto, Martes 20 de Enero de 2.009
198º y 149º

Causa No. CJPM-TM7C-003-09

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Martes 20 de Enero de 2.009, con motivo del Escrito de Revocación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, en contra del ciudadano SOLDADO ERI JESÚS ARAUJO MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.784.034, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

Ciudadano SOLDADO ERI JESÚS ARAUJO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.034, venezolano, de 25 años de edad, domiciliado en Kilómetro 8 vía a Quibor, Barrio Valle Dorado, Manzana 8, parcela 4, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, profesión u oficio Ayudante de Camionero, teléfonos 0251-9289989, hijo de Maria De Jesús Morillo de Araujo y de Duilio José Araujo.

DE LA COMPETENCIA

La representación Fiscal le imputa al ciudadano SOLDADO ERI JESÚS ARAUJO MORILLO, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones que reposan en la causa y según el Escrito Fiscal “…En fecha 10 de Septiembre del 2004, el Ciudadano GENERAL (ENB) FRANKLIN DIONISIO PANTOJA GUZMAN, en su carácter de Comandante de La 13 Brigada de infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto Estado Lara, en ese entonces, emite la correspondiente Orden Previa de Apertura de Investigación penal Militar signada con el Numero 5654, por el presunto cometimiento del delito Militar de Deserción ejecutado por el ciudadano SOLDADO (ENB) ERIC JESUS ARAUJO MORILLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad número: V-17.784.034, procediendo esta Representación Fiscal en fecha 15 de Septiembre del 2004, a emitir el auto de Inicio de Investigación Penal Militar, por el referido delito Militar, presuntamente cometido por el citado Tropa Alistada, quien en fecha 20 de Junio del 2004, se evadió de las instalaciones castrenses, según consta en la opinión de comando, inserta en la presente causa bajo los folio Nº tres (03) cuatro (04) y cinco (05), no regresando a la unidad, motivo por el cual es acusado por el Parte Postal Nro. 52- 033603-00010/213 de fecha 01 de Julio del 2004, inserto en el folio Siete (07) de la presente causa, como Evadido de las Instalaciones Castrenses, dando oportunidad durante el lapso de setenta y dos horas (72) para que se presentara en la Unidad, siendo negativa su presencia, cabe destacar que en esa oportunidad los efectivos militares encargados de la recuperación del ciudadano SOLDADO (ENB) ERIC JESÚS ARAUJO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad número: V-17.784.034, realizo las diligencias pertinentes como lo es enviar hasta su domicilio notificaciones para que los familiares informaran y supieran la situación de su representado, siendo posterior a esto es acusado por el Parte Postal Nro. 52- 033603-00010/216 de fecha 03 de Agosto del 2004, inserto en el folio Ocho (08) de la presente causa, como presunto desertor. Agotadas todas la vías posibles para la captura de el citado Tropa Alistada y siendo infructuosa su localización motivado a que no se especifica la dirección exacta de la vivienda, se realizan también varias entrevistas a los residentes de la zona con el fin de determinar si conocían de vista, trato y comunicación a el ciudadano SOLDADO (ENB) ERIC JESÚS ARAUJO MORILLO, indicando los mismos desconocer al precipitado ciudadano, es por lo que se hace imposible determinar su localización, una vez agotadas todas las vías posibles para determinarla. Cabe destacar que el mencionado tropa alistada se ha evadido constantemente de la unidad como consta en la opinión de comando. Es evidente a esto que el mencionado Tropa Alistada se encuentra separado ilegalmente de la Instalación Castrense hasta la fecha actual…”

En fecha 30 de Julio de 2008, este Tribunal Militar previa solicitud Fiscal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SOLDADO ERI JESÚS ARAUJO MORILLO, por no lograrse su ubicación y traerlo al proceso.

En fecha 20 de Enero de 2.009, se presentó voluntariamente el ciudadano SOLDADO ERI JESÚS ARAUJO MORILLO, sobre quien recae solicitud de captura por este Tribunal. En razón de esta situación se fijó Audiencia Oral para esta misma fecha a las 10:00 horas de la mañana.

En esta fecha Martes 20 de Enero de 2.009 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal Militar Séptimo de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar esta amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes, ibidem; como consecuencia de lo expuesto a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 ejusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9, ibidem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, razón por la cual este Tribunal decide revisar la medida judicial privativa de libertad, decretada en fecha 30 de Julio de 2008 al imputado SOLDADO ERI JESÚS ARAUJO MORILLO y en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numeral 3° referido a la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, y la contenida en el numeral 4° referida a la prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de quien suscribe esta decisión. Considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décimo Tercera de esta jurisdicción, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial de libertad decretada en fecha 30 de Julio de 2008, revisión que se hace además vista la petición del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara


En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal).

Bajo estos criterios, este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a Derecho es Decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano SOLDADO ERI JESÚS ARAUJO MORILLO.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se otorga al imputado SOLDADO ERI JESÚS ARAUJO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.784.034, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Juzgado, ahora bien, en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa judicial de libertad dictada en fecha 30 de Julio de 2008, se revoca la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM7C-017-08 del 30 de Julio de 2008, y se libra oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal; Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto y a la Unidad Militar de Adscripción; Líbrese Oficio dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. TERCERO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el acto conclusivo correspondiente, atendiendo el contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión. Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena. Termino siendo las 10:45 horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Prosígase el curso legal. Líbrense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinte días del mes de Enero de Dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR




ENRIQUE PORTAL ELÍAS
CAPITÁN DE FRAGATA
EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.


EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA