Caracas, 21 de enero de 2009
197° Y 148°
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el Ciudadano Capitán JESUS ARNALDO ROSALES CASTRO, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con los Artículos 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 436 Ordinal 4º, 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano Soldado (EJ) LUIS ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.624.797, plaza del 736 Batallón de Cazadores “Coronel GENARO VASQUEZ”, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, según apertura de Averiguación Penal Nº 2698 de fecha 02 de Agosto de 2002, emanada del Ciudadano General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa; este Tribunal Militar Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO.
Establece el Articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, “...que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocara a las partes y a la Victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”, siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO.
El Representante de la Vindicta Publica Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento “...Del análisis del presente caso y de las diligencias practicadas, se evidencia la comisión del delito de Deserción, por parte del Soldado (EJ) LUIS ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.624.797, plaza del 736 Batallón de Cazadores “Coronel GENARO VASQUEZ”. Es el caso, que precitado Tropa Alistada, se deserto de su Unidad el día 29 de Enero de 2001, y en fecha 24 de Marzo de 2002, fue declarado presunto deserto según opinión de comando de fecha 27 de Mayo de 2002, inserta en el folio N° 2, ”
TERCERO.
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 2001, cuando en fecha 29 de Enero de 2001 el ciudadano Soldado (EJ) LUIS ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.624.797, se ausento de su unidad sin la debida autorización, una vez vencido no se presento a su Unidad, motivo por el cual fue declarado retardado y posteriormente al transcurrir las setenta y dos (72) horas fue acusado presunto desertor, tal y como consta en la opinión de comando de fecha 27 de Mayo de 2002, cursantes a los folios dos (02) y tres (03) de la presente causa.
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presente Deserción de Ciudadano Soldado (EJ) LUIS ENRIQUE MARTINEZ RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.624.797, plaza del 736 Batallón de Cazadores “Coronel GENARO VASQUEZ, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; y desde el 08 de Septiembre de 1999, no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.