Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el Ciudadano Capitán (EJ) JESUS ROSALES CASTRO, en su carácter de titular de la acción Penal de la Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con los Artículos 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 436 Ordinal 4º, 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano Infante Distinguido JOHAN MACHADO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 16.659.876, quien fuera plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Simon Bolivar”, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, según apertura de Averiguación Penal Nº 2578 de fecha 25 de Julio de 2.002, emanada del Ciudadano General de Brigada (EJ) JOSE LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa; este Tribunal Militar Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO.

Establece el Articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, “...que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocara a las partes y a la Victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”, en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO.

El Representante de la Vindicta Publica Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento “...Del análisis del presente caso y de las diligencias practicadas, se evidencia la comisión del delito de Deserción, por parte del Infante Distinguido JOHAN MACHADO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 16.659.876, quien fuera plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Simon Bolivar”. Honorable Juez Militar, observado y analizado minuciosamente las actas procésales que rielan en la causa FM2-056/2002, este Despacho Fiscal, llega a la conclusión siguiente: PRIMERO: La ciudadana Teniente de Navío BERENICE OSORIO BELISARIO, Fiscal Militar Segunda (para la fecha), oficio al ciudadano Capitán de Fragata Comandante del Batallón de Infantería de Marina “GENERAL SIMON BOLIVAR” mediante comunicación N° 314/02 de fecha 04 de Septiembre de 2002, a los fines de que el personal profesional de esa dirección, fueran designados para localizar y hacer comparecer al Infante Distinguido JOHAN MACHADO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 16.659.876, quien fuera plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Simon Bolivar”, a los fines de que se pudiera demostrar que el ut-supra antes mencionado había participado de manera activa en la comisión del delito militar de DESERCION y nunca obtuvo respuesta alguna. SEGUNDO: Pero también existe la Veracidad Jurídica, que la Acción Penal del proceso iniciado en contra de Infante Distinguido JOHAN MACHADO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 16.659.876, ha prescrito, observando que en el mes de Diciembre de 2001 se cometió el referido delito, según consta en documentos del presunto desertor constancia del asiento de la novedad de fechas 26 de Abril de 2002 suscritas por el ciudadano Capitán de Fragata Ramiro Valero Carrillo, Comandante del Batallón de Infantería de Marina “General Simon Bolívar”, inserta en los folios Nro 04 de la presente causa; no obteniendo hasta la fecha ningún tipo de decisión judicial o acto conclusivo, referente a la culpabilidad o no del imputado de autos, plenamente identificado (esto sin señalar el tiempo en la cual esta Fiscalía Militar, no efectúo ninguna actuación Fiscal); este efecto trae como consecuencia la extinción de Ius Puniendi del Estado, es decir, la pérdida de la facultad de perseguir y castigar los hechos punibles tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del Ministerio Público, quien tiene el monopolio de la Acción Penal y que dicho principio esta previsto en el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 24, ejusdem, y artículo 436 ordinal 4, 437, 438 y 441 del Código Orgánico de Justicia Militar”
TERCERO

De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 2.001, cuando en el mes de Diciembre de 2.001, al Infante Distinguido JOHAN MACHADO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 16.659.876, quien fuera plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Simon Bolivar”, se procedió a declararlo como presunto desertor, tal y como consta en Documentos del presunto desertor.
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presente Deserción de Ciudadano del Infante Distinguido JOHAN MACHADO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 16.659.876, quien fuera plaza del Batallón de Infantería de Marina “General Simon Bolivar”, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; y desde el 2.002, no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.