REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
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Ciudad Bolívar, 16 de Enero de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-5567 / 3M-1045
ASUNTO : FP01-O-2008-000033
JUEZ PONENTE: ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
Causa N° FP01-O-2008-000033
ACCIONADO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE JUICIO,
DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ABOG. GRACIELA MEDINA.
ACCIONANTE: Abog.: Luís Manuel Guevara,
Defensor Privado.
PRESUNTO AGRAVIADO: ROGER ERNESTO REQUENA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 21 de Enero de 2008, por el ciudadano Abog. Luís Manuel Guevara, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado Roger Ernesto Requena; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
El ciudadano Abogado Luís Manuel Guevara, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado Roger Ernesto Requena; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 4 del Pacto de San José, Costa Rica; en la oportunidad de refutar actuación del Juzgado 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al ordenar el traslado físico del procesado
Roger Ernesto Requena Garcia, hasta la sede del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar “Vista Hermosa”, aún cuando ya estaba acordado previamente en autos el traslado de dicho encausado hasta el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, habida cuenta de que el mismo manifestare en su oportunidad que su vida corría peligro de ser trasladado al penal de Ciudad Bolívar; traduciéndose ello a convicción del suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, en violación a la tutela judicial efectiva, y al Derecho a la Vida, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, arguye el accionante entre otras cosas que:
“(…) el día Martes 07 de Octubre del presente año 2.008, fue trasladado mi defendido a la Cárcel Nacional de Vista Hermosa – Estado Bolívar, cuando en Protección a su vida, y por el mismo tribunal Cuarto de Control (…) y mediante Audiencia Especial (…) tenía mi representado con anterioridad un traslado a la Cárcel Nacional de el Dorado, que de igual forma fue solicitada en audiencia especial por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta jurisdicción a cargo de la Doctora Magda Sandoval.
Posterior a su traslado desde la Sede Policial de Guaiparo, San Félix – Estado Bolívar, siendo aproximadamente las 12 del medio día, fue atendido a las puertas del penal de Vista Hermosa por la licenciada ZEILA MALAVE, asistente de la defensoría del pueblo de ciudad Bolívar, y una representante de derechos humanos del Ministerio de Interior y Justicia, quienes dejaron suscritas en actas particulares, la declaración de mi representado ROGER REQUENA de no querer ingresar al penal, porque tenía asegurado en ese sitio de reclusión la muerte (…)
DEL RECURSO DE AMPARO
En vista de los Argumentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 43 de Nuestra Carta magna, y el Artículo 4 del Pacto de San José Costa Rica; es por lo que ejerzo formalmente ante esta Corte de Apelaciones el presente RECURSO DE AMPARO, en protección al derecho a la vida a la cual está (sic) sujeto mi representado ROGER REQUENA, en virtud de que la ciudadana GRACIELA MEDINA, Juez Tercera de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz, a pesar de que ya estaba acordado en autos un traslado a mi representado para la cárcel de el dorado, por manifestación de que la vida de este corría peligro en el penal de vista hermosa, decide recluirlo en este último centro penitenciario. Prácticamente dictando en contra de mi defendido una sentencia de muerte.
DEL PETITORIO
Solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR. Y a su vez sea habilitado e tiempo necesario con el objeto de que mi defendido sea trasladado urgentemente a la Cárcel Nacional del dorado, y le sea garantizada su vida (…) Igualmente solicito a esta Corte de Apelaciones, inste al ministerio Público a que investigue las causas por la cual en principio la Comandaría Policial de Guaiparo, no trasladó a mi representado ROGER REQUENA a la cárcel nacional de el Dorado, cuando ya habían recibido de la comunicación (sic), y mas aun cuando son muchos los traslados que ha realizado este destacamento policial a dicho recinto carcelario, al sur del Estado Bolívar (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Francisco Álvarez Chacín en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Aprecia la Sala que la presente Acción de Amparo Constitucional procede contra el Juez 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por encontrarse incurso en una presunta actuación que transgrede la garantía Constitucional de Protección a la Vida del justiciable, al ordenar el traslado físico del procesado
Roger Ernesto Requena García, hasta la sede del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar “Vista Hermosa”, aún cuando ya estaba acordado previamente en autos el traslado de dicho encausado hasta el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, habida cuenta de que el mismo manifestare en su oportunidad que su vida corría peligro de ser trasladado al penal de Ciudad Bolívar; traduciéndose ello a convicción del suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, en violación a la tutela judicial efectiva, y al Derecho a la Vida, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Secuencial a ello, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al pronunciarse en relación al cambio de recinto carcelario en desmedro de la garantía de protección a la vida del procesado. Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, y mas aun cuando ya han transcurrido mas de tres meses desde la fecha de que se ordenara el traslado al Internado Judicial de Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, esta es 07-10-08 hasta la presente fecha 12-01-09, por lo que se advierte que la situación jurídica alegada por la parte actora ya ceso, es decir la posible amenaza a la vida, toda vez que como ya se ha expresado han trascurrido un lapso sin que le haya sucedido nada al acusado.
Es importantes indicar, que el procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, específicamente en copia certificada de comunicación Nº 004, de fecha 07-01-2009, por el Tribunal señalado como Accionado, que en fecha 01-10-2008, fue ordenado el traslado del ciudadano procesado, materializándose la misma en fecha 07-10-2008, de acuerdo a la información suministrada ante esta Sala por el Inspector Alexander Castillo, Jefe de Traslado de la Comisaría Policial de Guaiparo San Félix, lugar donde se encontraba recluido el ciudadano procesado ut supra, antes de ser trasladado al Internado Judicial, de dónde se evidencia que ya han transcurrido mas de tres meses hasta la presente fecha, y el ciudadano ROGER REQUENA, se encuentra en perfecto estado de salud, por lo que la situación aducida como violatoria y temeraria a su vida ya ceso; en igual términos de condiciones se tiene información Nº PCJPEB-1038-2008 (folio treinta y cuatro <34>), de fecha 23-09-2008, que remitiera la Presidencia de este Circuito Judicial al Tribunal hoy accionado, remitiéndole adjunto, comunicación PEB-ACG del 25-08-2008, suscrita por el Coronel (EJNB) Julio César Fuentes Manzulli, Comandante de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual solicita los buenos oficios del órgano judicial a los fines de estudiar la posibilidad de autorizar el traslado del imputado REQUENA GARCÍA ROGER (presunto agraviado - accionante) hasta el Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa” sin poner en riesgo la vida de este, dada la situación irregular de la que el procesado fuere partícipe en los Calabozos de la Comisaría Policial de Guaiparo, donde se hallaba recluido, desplegando una conducta que puso en riesgo la seguridad e integridad física de los funcionarios que prestan servicio en el mencionado centro de reclusión. Visto ello, es por lo que el Juzgado accionado, en fecha 01-10-2008, ordena el traslado de este imputado al Internado Judicial de Ciudad Bolívar en resguardo a la vida de conformidad al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se lee del Auto cursante al folio treinta y nueve (39), de lo que se deduce que, este traslado desde un principio ha sido previsto sin poner en riesgo la vida del justiciable.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, más allá de cesar, nunca se materializó, habida cuenta que como se expresare, este traslado desde un principio ha sido previsto sin poner en riesgo la vida del justiciable, y así se ha logrado hasta ahora; razón por la cual no existe la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir la cesación de la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, por causal sobrevenida; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Es importante indicar, que en virtud de la situación carcelaria que se presenta en la actualidad en este Estado, se deja de lado la imposibilidad de mantener al procesado en la Comisaría Policía de Guaiparo, ello en virtud de lo manifestado por el Comandante Julio Cesar Fuentes Manzulli, ello por cuanto pondría su estadía en la referida Comisaría, en peligro tanto de los Funcionarios que prestas sus servicios policiales en dicha Institución, como a lo internos que se encuentra recluidos en le mismo; de igual forma se deja claro que al Centro Penitenciario el Dorado se imposibilitaría su traslado, ello en razón de que este Centro, recibe internos que tengan Sentencias Definitivamente Firmes, es decir, que ya tengan un proceso culminado y que se encuentren cumpliendo una pena impuesta, situación que no es la del caso que se encuentra bajo nuestro razocinio, toda vez que el accionado Roger Requena, se encuentra atravesando la etapa intermedia del Proceso, de lo que se advierte que no tiene una Sentencia Definitivamente firme, para ser recluido en el Centro Penitenciario de Oriente el “Dorado”; teniendo presente lo anterior se puede expresar que estando la Comisaría de Guiaparo imposibilitada para mantener en esas instalaciones al procesado accionado, y la Comisaría de Maiapure y Patrulleros de Caroni, no son sitios de reclusión para su persona, en virtud de que son comisaría de lugares estrechos en las cuales ya no hay capacidad para que sean ingresados mas procesados, y el Reten Policial de Agua Salada esta destinada para las reclusiones de las internas que se encuentran bajo un proceso Penal, lo que se tendría que el sitio de reclusión para el encausado de marras seria el Internado Judicial de Ciudad Bolívar- Vista Hermosa; ello no quiere decir que se deja de lado la posible amenaza a la vida como el accionante lo ha manifestado, pero se podrá solicitar por parte de la defensa, si el caso lo amerite, al Director del referido Internado una protección, pero como quiera que ya han transcurrido mas de tres meses desde su traslado y posible amenaza a la vida a su persona, se evidencia que dicha amenaza ya ceso.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abog. Luís Manuel Guevara, actuando en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado ROGER ERNESTO REQUENA GARCÍA; dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009).-
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
CAUSA: N°: FP01-O-2008-000033
FACH/AJJ/MCA/NG/VL/gilda.-