REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150°

ASUNTO: KP02-L-2008-001859
PARTE ACTORA: MARIA CONSUELO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.863.952.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIMAR BANCOURT HERRERA, Inpreabogado Nº 102.145.
PARTE DEMANDADA: MONCO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS, Inpreabogado Nº 102.285.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 04 de diciembre de 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) comparecen voluntariamente ambas partes en el presente asunto, la parte actora MARIA CONSUELO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.863.952., su apoderado judicial abogado YULIMAR BANCOURT HERRERA, Inpreabogado Nº 102.145, y por la parte demandada MONCO C.A. su apoderado judicial, abogado FRANCISCO LLAMOZAS, Inpreabogado Nº 102.285; a los fines de la parte demandada darse por notificada del presente juicio y así mismo solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la instalación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERA: La demandante MARIA CONSUELO PEREZ DE DIAZ, quien en lo adelante se denominará LA TRABAJADORA interpuso demanda ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señala que prestó servicios para la empresa MONCO, C.A, como utilitis, desde el día once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1.993), devengando como salario diario el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en sus respectivas fechas, siendo el ultimo para la fecha de culminación de la relación de trabajo el de 26,66 Bs. También señala LA TRABAJADORA que como quiera que su ex patrono adeuda los identificados conceptos producto de la finalización de su relación de trabajo, estima el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (5.536,78 Bs.), discriminado de la siguiente manera:
1) Antigüedad: Bs. 1.430,96.
2) Intereses: Bs. 1.766,58.
3) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 533,20.
4) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 390,83.
5) Utilidades Fraccionadas: Bs. 533,20.
6) Días Adicionales: Bs. 882,00.
SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada MONCO, C.A, señala lo siguiente:
1. Conviene en que LA TRABAJADORA ingreso a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda.
2. Conviene que el motivo de culminación de la relación de trabajo se produce por renuncia de LA TRABAJADORA el día 19/04/2009.
3. Conviene en que LA TRABAJADORA devengo como salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo.
4. Rechaza la existencia de un supuesto salario variable, toda vez que LA TRABAJADORA, no laboró durante su relación de trabajo horas extras diurnas o nocturnas y mucho menos domingos y días feriados.
5. Señala que en virtud del motivo de culminación de la relación de trabajo debe ser descontado el Preaviso de ley.
6. Conviene en que si bien fue diligente cancelando los beneficios laborales de ley a LA TRABAJADORA durante la relación de trabajo según se evidencia de los recibos de pago que presenta para su vista y devolución, no es menos cierto que existe una diferencia la cual esta dispuesto a cancelar.
TERCERA: No obstante que las partes, vale decir, MONCO C.A y LA TRABAJADORA mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda, las cuales aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como para precaver un litigio eventual distinto al presente por iguales o similares conceptos, y después de haber examinado durante la audiencia extraordinaria los distintos recaudos en que sustentan sus posiciones todas las partes involucradas, al haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos demandados y los basamentos jurídicos en que sustentan también sus posiciones, llegaron al siguiente acuerdo:
1) Se establece que LA TRABAJADORA laboró de manera subordinada para la empresa MONCO C.A. durante la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de demanda.
2) Se establece como base de cálculo de los distintos conceptos que componen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de LA TRABAJADORA, los respectivos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a lo largo de la relación laboral.
3) Respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo demandada, las partes, vale decir, MONCO C.A y LA TRABAJADORA, después de examinar el salario percibido, el tiempo de duración de la relación laboral y los adelantos de prestaciones sociales solicitados por LA TRABAJADORA, convinieron en que el monto de las mismas es la cantidad de Bs. 1.430,96.
3) En cuanto al pago de los Intereses sobre prestaciones sociales, las partes, después de examinar el salario percibido y el tiempo de duración de la relación laboral, convinieron en que el monto de las mismas es la cantidad de Bs. 1.766,58.
4) En cuanto al pago de vacaciones fraccionadas, las partes, después de examinar el salario percibido y el tiempo de duración de la relación laboral, convinieron en que el monto del mismo es la cantidad de Bs. 533,20.
5) En cuanto al pago del bono vacacional fraccionado, las partes luego de la revisión exhaustiva de los cálculos respectivos han acordado que el monto real del mismo es por la cantidad de Bs. 390,83.
6) Con relación al pago de las utilidades fraccionadas las partes han llegado a la conclusión que el monto adeudado por dicho concepto es por la cantidad de Bs. 533,20
7) En cuanto al pago de los días adicionales las partes han acordado un monto por la cantidad de Bs. 882,00.
8) LA TRABAJADORA reconoce que durante la relación de trabajo que la unió con la sociedad mercantil MONCO C.A, no laboró horas extras ni diurnas ni nocturnas así como tampoco laboró días feriados ni domingos.
9) LA TRABAJADORA, reconoce que no laboró el preaviso de ley, sin embargo la representación de la demandada por tratarse de un acuerdo amistoso no descontará dicho concepto del monto definitivo.
10) En consecuencia, la cantidad global a ser pagada a LA TRABAJADORA por medio de este acuerdo judicial es la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (5.536,78 Bs.), la cual será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y que en caso de no haberla, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: En este estado, el identificado abogado en ejercicio FRANCISCO LLAMOZAS, en nombre y representación de la sociedad mercantil MONCO C.A. entrega en este acto a LA TRABAJADORA también inicialmente identificada en dinero en efectivo a petición de LA TRABAJADORA la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.536,78), en dinero en efectivo de curso legal, quien expresamente y acompañada de su abogado apoderado declara recibirlo a entera y cabal satisfacción.
QUINTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar EL TRABAJADOR, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, así como cualquier otra que se haya generado con ocasión de la relación laboral habida entre LA TRABAJADORA y MONCO, C.A, quien fue su patrono, hasta el momento en que se retiro LA TRABAJADORA, aunque no aparezcan indicadas en el libelo de la demanda, tales como: prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los dos días adicionales acumulativos de antigüedad previstos en el referido Artículo 108; la antigüedad adicional prevista en el Artículo 108 ejusdem; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, tanto la de antigüedad como la sustitutiva del preaviso, salario de días de descanso y feriados, horas extras, salarios y comisiones pendientes, incidencia en el salario de pagos en especie, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y/o Accidentes de Trabajo y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener la sociedad mercantil MONCO C.A. para con LA TRABAJADORA”, derivadas de la relación laboral antes descrita y su terminación, y cualquier otra que no se hubiera incluido, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad mercantil nada quedaría a deber a LA TRABAJADORA por ningún concepto de naturaleza laboral.
SEXTA: LA TRABAJADORA, con su debida asistencia, en razón del pago que MONCO, C.A. realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con todo lo expuesto por el representante legal de la demandada y con la presente transacción; b) Que MONCO C.A, como único empleador de LA TRABAJADORA, así como cualesquiera de sus representantes legales nada queda a deberle a la misma por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían fueron otorgados en este acto y mediante la presente transacción judicial, y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener el demandado para con LA TRABAJADORA y que le han sido entregadas por causa de este acuerdo, y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda MONCO C.A ni ninguno de sus representantes legales en forma personal, por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por éste acuerdo se paga; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo judicial tiene a todos los efectos legales.

SEPTIMA: Las partes involucradas en este asunto, solicitan del Tribunal la homologación del presente acuerdo judicial de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento y por ende acuerde el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.”

OCTAVO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

La Jueza
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón

Parte Demandante
Parte demandada