REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2009
Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-886.

PARTE ACTORA: RAMON LEONARDO CRESPO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.181.741.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro 102.049.

PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA LOS LAMEDAS”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de Noviembre de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil “COOPERATIVA LOS LAMEDAS”, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 27 de Mayo de 2009, por el ciudadano RAMÓN LEONARDO CRESPO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 13.181.741, representado en este acto por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro 102.049 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 9).

Recibida la demanda por este juzgado el día 04 de Junio de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 04 de Junio de 2009 ordenando notificar a la empresa demandada “COOPERATIVA LOS LAMEDAS”, en la persona del ciudadano CHIRICO MANUEL LAMEDA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Alguacil HECTOR LUCENA rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada “COOPERATIVA LOS LAMEDA”, dejando constancia que en fecha 30 de Junio de 2009, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano CHIRICO MANUEL LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.934.118, quién manifestó ser Representante, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, la Secretaria, Abogada Marielena Pérez Sánchez, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 10 de Noviembre de 2009 hasta el día 26 de Noviembre de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro 102.049, no compareciendo la empresa demandada “COOPERATIVA LOS LAMEDAS”, ni por medio de representante judicial ni estatutario alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RAMÓN LEONARDO CRESPO MONTERO y la empresa demandada COOPERATIVA LOS LAMEDAS, representada por el ciudadano CHIRICO MANUEL LAMEDA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 13 de Agosto de 2008 y finalizó en fecha 05 de Diciembre de 2008.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de OBRERO.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.



MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Último Salario Mensual devengado por el Trabajador RAMÓN LEONARDO CRESPO MONTERO la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 1200,00), equivalentes a CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 40,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 13 de Agosto de 2008 y finalizó en fecha 05 de Diciembre de 2008.

 Duración de la relación de trabajo: Tres (03) meses y Veintidós (22) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Tres (03) meses y Veintidós (22) días, la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( BF 636,67); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad de SIETE BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 7,57). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BF 644,24). Así se establece.


• UTILIDADES: Se demanda por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 3,75 días que multiplicados por el Salario diario de Bf 40,00 arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 150,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad total de CIENTO CINCUENTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 150,00). Así se establece.

• VACACIONES: Se demanda de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 3,75 días que multiplicados por el salario de BF 40,00 arroja la cantidad total de CIENTO CINCUENTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 150,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones la cantidad total de CIENTO CINCUENTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 150,00). Así se establece.

• BONO VACACIONAL: Se demanda de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 1,75 días que multiplicados por el salario de BF 40,00 arroja la cantidad total de SETENTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 70,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional la cantidad total de SETENTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 70,00). Así se establece.


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN LEONARDO CRESPO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.181.741 en contra de la empresa demandada COOPERATIVA LOS LAMEDAS, representada por el ciudadano CHIRICO MANUEL LAMEDA.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COOPERATIVA LOS LAMEDAS representada por el ciudadano CHIRICO MANUEL LAMEDA, en su condición de Representante Legal a cancelar al demandante, la cantidad de MIL CATORCE BOLIVAR FUERTE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BF.1.014,24), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al Primero (03) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria