REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009
Años 190º y 150º
ACTA AUDIENCIA DE MEDIACION
ASUNTO N° KP02-L-2009-000234
PARTE ACTORA: CARMEN TERESA DELGADO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad No. 407.376.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO DURAN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.002.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO PADRE DIAZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 69.076.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 18 de diciembre de 2009, siendo las 02:30 PM, comparecen voluntariamente ambas partes en el presente asunto, por una parte, el abogado en Ejercicio RAMON N. GARCIA PADILLA, inscrito en el I.P.S.A. con la matrícula 69.076, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL RELIGIOSA PADRE DIAZ, constituida originalmente según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 1.983, quedando inserto bajo el Nº 19, Tomo 1º, folios 39 al 43, Cuarto Trimestre del mismo año, representación que se evidencia de Poder que corre inserto en autos; y por la otra, hallándose presentes también el Abogado en Ejercicio WILMER AMARO, inscrito en el I.P.S.A. con el número 136.002, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana CARMEN TERESA DELGADO, representación que se evidencia de Poder que corre inserto en autos; a los fines de ambas partes solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: Con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre la demandante (extrabajadora) y la demandada (patrono) con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, de conformidad con el 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal, el cual se regirá por los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que la demandante laboró para la Asociación Civil Padre Diaz desde el Siete (07) de Enero de 1.956 hasta el día Treinta (30) de Septiembre del 2008, desempeñándose al final de su relación laboral con el cargo de Maestra. 2) Que el último salario promedio devengado por la extrabajadora demandante fue la cantidad de Bolívares Ochocientos noventa y siete con diecinueve (Bs. 897,19).
SEGUNDO: La Asociación Civil Padre Diaz declara que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, ofrece pagar en este acto a la extrabajadora demandante la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL EXACTOS (Bs. F. 30.000,oo) con ocasión de la relación laboral por los siguientes conceptos: La cantidad de BOLIVARES OCHO MIL EXACTOS (Bs. 8.000,oo) por concepto de Prestaciones Sociales, Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Articulo 108 Ejudem, Articulo 666 L.O.T. Indemnización por Antigüedad, Artículo 666 compensación por Transferencia, Artículo 668 intereses, y deducciones de adelantos realizados. La cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL EXACTOS (Bs. 22.000,oo), por concepto de Bonificación Especial, a la reclamante en consideración a su valiosa colaboración como miembro fundadora de la Institución, años de servicio y mística de trabajo. La forma de pago se realiza de la forma siguiente: a) La cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTISEIS MIL EXACTOS (Bs. F. 26.000,oo) mediante Cheque Nº 02650019 librado contra el Banco Provincial a favor de la extrabajadora ciudadana CARMEN TERESA DELGADO; b) La cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,oo), a través de Liquidación de Fondo Fiduciario a favor de la reclamante, que se encuentra depositado en la Institución Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, Cuenta Nº 0108-0087-00-0200003769, y a los efectos se entrega en este acto Planilla de Liquidación de Fondo Fiduciario para su trámite.
TERCERO: El Apoderado Judicial de la reclamante, libre de todo apremio y coacción, de conformidad con la norma citada ab initio declara, que vista la oferta realizada por la demandada, en nombre de su representada, ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios y, declara recibir a su entera y cabal satisfacción, conviene y reconoce que con la suma entregada de BOLIVARES TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 30.000,oo), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vinculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de la Asociación Civil Padre Diaz, salvo que el cheque entregado no se haga efectivo por falta de provisión de fondos.
CUARTO: Igualmente las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de la reclamación formulada por la trabajadora a la demandada, por los conceptos a que se refiere esta Transacción, y honorarios de abogado, y manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
QUINTO: Ambas partes, solicitan se homologue el presente acuerdo.
SEXTO: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregarán, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
SEPTIMO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes. Ordenando el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado. Se deja constancia que con la firma de la presente acta se devuelven a las partes los escritos de prueba y recaudos presentados al momento de instalación de la audiencia preliminar.
La Jueza
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón
Parte Demandante
Parte demandada
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