REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2009
Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0882.

PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE ANDRADE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.529.552.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GILMAR MONTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 102.177.

PARTE DEMANDADA: “PLASTICOS G.D.F, C.A”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil “PLASTICOS G.D.F, C.A”, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 27 de Mayo de 2009, por el ciudadano MANUEL FELIPE ANDRADE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 17.529.552, asistido en este acto por la abogado GILMAR MONTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 104.298 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 02 de Junio de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 02 de Junio de 2009 ordenando notificar a la empresa demandada “PLASTICOS G.D.F, C.A”, en la persona de la ciudadana DONATELA FORMAGIA VALLE, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Alguacil WILMER LINARES rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada “PLASTICOS G.D.F, C.A”, dejando constancia que en fecha 06 de Agosto de 2009, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana HIDDIA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.436.314, quién manifestó ser Empleada (Administradora) de la Empresa notificada, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, la Secretaria, Abogada Marielena Pérez Sánchez, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil WILMER LINARES, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 09 de Noviembre de 2009 hasta el día 24 de Noviembre de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el Ciudadano MANUEL ANDRADE, mediante su apoderada judicial abogado GILMAR MONTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 102.177, no compareciendo la empresa demandada “PLASTICOS G.D.F, C.A”, ni por medio de representante judicial ni estatutario alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano MANUEL FELIPE ANDRADE URBINA y la empresa demandada PLASTICO G.D.F. C.A, representada por la ciudadana DONATELLA FORMAGIA VALLE, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 22 de Enero de 2007 y finalizó en fecha 20 de Octubre de 2008.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de AYUDANTE DE OPERADORES DE MAQUINAS INDUSTRIALES.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.



MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Salario Mensual devengado por el Trabajador MANUEL FELIPE ANDRADE URBINA la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 799,75).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 22 de Enero de 2007 y finalizó en fecha 20 de Octubre de 2008.

 Duración de la relación de trabajo: Un (01) año, Ocho (8) meses y Veintiocho (28) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Un (01) año, Ocho (8) meses y Veintiocho (28) días, la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( BF 2.556,35); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVAR FUERTE CON UN CÉNTIMOS (BF 412,01). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 2.968,36). Así se establece.


• UTILIDADES: Se demanda por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, durante el Primer año de la Relación Laboral, lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el Salario diario de Bf 26,63 arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA CÉNTIMOS (BF 1.597,80); así mismo se demanda por Utilidades Fraccionadas correspondiente al segundo año, lo correspondiente a 45 días que multiplicados por el Salario de BF 26,63, arroja la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 1198.35). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bf 2.976,15). Así se establece.

• VACACIONES: Se demanda de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el salario de BF 26,63 arroja la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 399,45). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 399,45). Así se establece.

• BONO VACACIONAL : Se demanda de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 7 días que multiplicados por el salario de BF 26,63 arroja la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bf 186,41). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional la cantidad total de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bf 186,41). Así se establece.

• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se demanda de conformidad con el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a 18 días que multiplicados por el Salario de BF 26,63 arroja la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 479,34). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones y bono fraccionado la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 479,34). Así se establece.

• BONO NOCTURNO: Se demanda por concepto de Bono Nocturno lo correspondiente al año 2007 (desde Enero hasta Diciembre) y en lo que respecta al año 2008 (desde Enero hasta Octubre) lo correspondiente a 22 meses, arrojando un total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 1.464,65). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de Bono Nocturno la cantidad total de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 1.464,65). Así se establece.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE ANDRADE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.529.552 en contra de la empresa demandada PLASTICOS G.D.F, C.A, representada por la ciudadana DONATELLA FORMAGIA VALLE

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada PLASTICOS G.D.F C.A, representada por la ciudadana DONATELLA FORMAGIA VALLE, en su condición de Representante Legal a cancelar al demandante ciudadano MANUEL FELIPE ANDRADE URBINA, la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF.8.294,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.


TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.



QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al Primero (01) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria