REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2009
Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1338.

PARTE ACTORA: EUCARIS YOJAINA GUANIPA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.482.511.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCÍA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro 108.918.

PARTE DEMANDADA: “SPACE C.A”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 24 de Noviembre de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil “SPACE, C.A”, no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 06 de Agosto de 2009, por la ciudadana EUCARIS YOJAINA GUANIPA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 19.482.511, asistido en este acto por la abogado AVIANNY GARCÍA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro 108.918 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 10 de Agosto de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 10 de Agosto de 2009 ordenando notificar a la empresa demandada “SPACE, C.A”, en la persona de la ciudadana JEANETTE FRIEDMAT, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Alguacil WILMER LINARES rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada “PLASTICOS G.D.F, C.A”, dejando constancia que en fecha 22 de Septiembre de 2009, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana TIBISAY FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.237.789, quién manifestó que no podía firmar el cartel por cuanto no tiene conocimiento del asunto, porque el dueño del negocio no se encontraba, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, la Secretaria, Abogada Marielena Pérez Sánchez, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil KELBIS CRESPO, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 09 de Noviembre de 2009 hasta el día 24 de Noviembre de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la Ciudadana EUCARIS GUANIPA, mediante su apoderada judicial abogado MARÍA LAURA MORAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro 108.912, no compareciendo la empresa demandada “SPACE, C.A”, ni por medio de representante judicial ni estatutario alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana EUCARIS GUANIPA y la empresa demandada SPACE C.A, representada por la ciudadana JEANETTE FRIEDMAN, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 07 de Febrero de 2009 y finalizó en fecha 10 de Junio de 2009.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de ENCARGADA.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.



MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Salario Semanal devengado por la Trabajadora EUCARIS YOJAINA GUANIPA CARMONA la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 200,00), equivalentes a VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 28,57).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 07 de Febrero de 2009 y finalizó en fecha 10 de Junio de 2009.

 Duración de la relación de trabajo: Cuatro (04) meses y Tres (03) días.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Cuatro (04) meses y Tres (03) días, la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS ( BF 466,52); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad de SIETE BOLIVAR FUERTE CON VEINTE CÉNTIMOS (BF 7,20). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTAY TRES BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 473,71). Así se establece.


• UTILIDADES: Se demanda por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 5 días que multiplicados por el Salario diario de Bf 29,31 arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 146,55). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades, la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 146,55). Así se establece.

• VACACIONES: Se demanda de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 5 días que multiplicados por el salario de BF 29,31 arroja la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 146,55). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF 146,55). Así se establece.

• BONO VACACIONAL: Se demanda de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo correspondiente a 2,33 días que multiplicados por el salario de BF 29,31 arroja la cantidad total de SESENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bf 68,39). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional la cantidad total de SESENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bf 68,39). Así se establece.

• SALARIOS RETENIDOS: Se demanda este concepto en vista que no le fueron cancelados los días 08 y 10 de Junio de 2009, se adeuda por salario la cantidad de Bs 58,62. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por Salarios retenidos la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BF 58,62). Así se establece.

• DIFERENCIA SALARIAL: En vista de que el salario Mínimo fue aumentado en el mes de Mayo de 2009 a 29,31 diario y el patrono no me realizo el aumento se me adeuda por diferencia salarial la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVAR FUERTE CON DOCE CÉNTIMOS (BF 28,12). En consecuencia, este Tribunal condena a cancelar por concepto de diferencia salarial, la cantidad total de VEINTIOCHO BOLIVAR FUERTE CON DOCE CÉNTIMOS (BF 28,12). Así se establece.


DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EUCARIS YOJAINA GUANIPA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.482.511 en contra de la empresa demandada SPACE, C.A, representada por la ciudadana JEANETTE FRIEDMAN.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SPACE C.A, representada por la ciudadana JEANETTE FRIEDMAN, en su condición de Representante Legal a cancelar a la demandante ciudadana EUCARIS YOJAINA GUANIPA CARMONA, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF.921,94), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al Primero (01) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria