REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-2067
PARTE ACTORA: LUIS ROSENDO SUAREZ TIRRES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos 15.886.305
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR PASTOR JOSE MUJICA R, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.047
PARTES DEMANDADAS: CALATRAVA C,.A SERV- OBRAS QUERO Y TECHO DURO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS ANIBAL B PALACIOS C, HORACIO J GONZALEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Inpreabogados Nos 9.833, 5.541, y 35.175, por SERVIOBRAS QUERO LADY PEREZ DE GONZALEZ, IPSA N° 90.102 y por TECHO DURO S.A. JACKON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ Y Y VEDA CEDEÑO PICON, IPSA NOS 36.399, 48.195, 62.811
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada el 08 de octubre del 2008, por el ciudadano Richard Ramón González, venezolano, cédula de identidad Nº 6.372.236, quien manifiesta ser apoderado Judicial del Ciudadano Luís Rosendo Suárez Torres, venezolano, cédula de identidad Nº 15.886.305, asistido por la Ciudadana Nancy Carolina Chávez, Abogado IPSA Nº 117.691. Se da por recibida y se admite el 14 de octubre del 2008. Se demandan Prestaciones Sociales a las empresas CALATRAVA C,.A SERV- OBRAS QUERO Y TECHO DURO S.A.

Encontrándose todas las partes a derecho, el 23 de noviembre del presente año a las nueve y treinta de la mañana comparecen para dar inicio a la instalación de la Audiencia preliminar, comparece el ciudadano LUIS ROSENDO SUAREZ T, asistido por el abogado PASTOR JOSE MUJICA R y por las partes demandadas comparecen sus apoderados judiciales abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ, LUDY R PEREZ y por la empresa TECHO DURO S.A. el abogado JACKSON R PEREZ MONTANER. Previa a la instalación la parte demandada solicita a este Despacho pronunciamiento respecto a la falta de cualidad de la persona demandante y la carencia de poder en el proceso. Consignando los escritos respectivos, En atención a dicha solicitud se le concedió a la parte actora 05 días hábiles a fin de que manifestare lo que considerare pertinente para luego realizar el debido pronunciamiento.

Siendo la oportunidad de decidir este Juzgado toma en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho. Igualmente advierte la sala que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori han aportado medios probatorios al proceso es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.

En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda…. En virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral, por cuanto tales presupuestos deben ser revisados con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis debiendo ser desechada por contraria a derecho.

Ahora bien después de los argumentos anteriores, quien Juzga pasa a verificar la existencia o no de la falta de cualidad de la persona demandante en el presente asunto; Se observa del escrito libelar que el mismo fue presentado por ante la Unidad correspondiente por el ciudadano RICHARD GONZALEZ, cédula de identidad Nº 6.372.236, quien manifestó ser apoderado del Trabajador LUIS SUAREZ, cédula de identidad Nº 15.886.305, según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto bajo el Nº 67, Tomo 99 del 13 de junio del 2008. Haciéndose asistir por la Abogada NANCY CHAVEZ, IPSA: 117.691. Compareció a la Instalación de la Audiencia Preliminar el Ciudadano LUIS SUAREZ, asistido del Abogado PASTOR MUJICA. IPSA: 126.047, Limitándose el Ex trabajador en la oportunidad concedida para alegar lo que considerare pertinente, a consignar la copia certificada del poder otorgado a RICHARD GONZALEZ, en su condición de Asesor laboral independiente, y otorgar un poder apud acta a las Abogadas Alejandra Angulo y Brica Acosta.

Resulta evidente que el Apoderado del ex trabajador que intenta la demanda no es Abogado, situación que contradice lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el 4 de la ley de Abogados , que exigen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio. Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta es una situación que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como el caso de marras; viciando de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado, por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.

Según sentencia de la Sala antes citada de fecha 13 de agosto del 2008 Expediente Nº 07-1800, Cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro ( a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Por las razones antes expuesta se declara con lugar la solicitud de declaratoria de falta a de representación de la persona que intenta la demanda, en el presente proceso. Así se Declara

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE REPRESENTACION y por ende, la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta en el presente proceso.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 03 de diciembre del 2009 Años 199 de la Independencia y 150 de la federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada


La Secretaria