REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000824

PARTE ACTORA: HECTOR RAFAEL CAMACARO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.266.152 de este domicilio.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMAGLY PEREZ ALDAZORO, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 116.375.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DIOMAR C.A”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano HECTOR RAFAEL CAMACARO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.266.152 de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ENMAGLY PEREZ ALDAZORO, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 116.375... En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 01 al 04).

Recibida y admitida la demanda por este juzgado el día 21 de mayo de 2009, se ordenó notificar a la demandada en la persona de su representante legal Ciudadano MARIA RODRIGUEZ para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 1O:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Marielena Pérez Sánchez consigna las notificaciones efectuadas por el Alguacil CARLOS MORON dejando constancia de las mismas (folios 12 al 14), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 01 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el ciudadano HECTOR RAFAEL CAMACARO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.266.152 de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARIA LAURA MORAN, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 108.912 Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de las partes demandadas: Sociedad Mercantil “DIOMAR C.A” según la información suministrada por el Alguacil RALFHY HERRERA encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: HECTOR RAFAEL CAMACARO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.266.152 de este domicilio. Y la demandada: Sociedad Mercantil “DIOMAR C.A”.

Segundo, que la relación laboral entre los demandantes y el demandado inició en fecha: 13 de Septiembre de 2006 y concluyo la relación labora en fecha 19 de febrero de 2009.

Tercero: que el cargo que desempeñaban los trabajadores en la empresa fue de: “ASESOR DE ATENCION AL CLIENTE”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Con respecto al actor, se establece como Salario básico diario devengado por el trabajador. La cantidad de VENTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs.26.64). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad, Intereses y Días adicionales sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo laborado lo que equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.632,82). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 1.050,99) y Así se establece.

• Por concepto de bono vacacional vencido y fraccionadas, correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VENTIOCHO CENTIMOS (BsF. 521,28) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS CENTIMOS (BsF. 1.017,22) y Así se establece.

Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.959.65).

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.959.65). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada HECTOR RAFAEL CAMACARO titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.266.152 de este domicilio, en contra de la demandada: Sociedad Mercantil “DIOMAR C.A”. Y Así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.959.65).Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte e éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez






En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez