REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-002032


PARTE ACTORA: JUSTO PASTOR FREITEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº. 6.033.324, de este domicilio

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO CARDOZO y RESEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 61.758 y 131.455.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, CA,.

ABOGADOS APODERADOS DE LA ACCIONADA: ejercicio JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7131.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 16 de Diciembre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece por la parte actora, los abogados GUSTAVO CARDOZO y RESEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 61.758 y 131.455. Apoderados del ciudadano JUSTO PASTOR FREITEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº. 6.033.324, de este domicilio, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.380.752, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 61.758, por una parte; y, por la otra, el ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, CA, de este domicilio, parte codemandada en el juicio de la referencia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 7131; así como el ciudadano: ALEXANDER DAVILA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.556.383, actuando en nombre y representación de la codemandada empresa PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA ALEMAIRY, C.A., de ese domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Septiembre de 1995, bajo el Nº 28, Tomo 113-A, carácter que consta de las actas procesales asistido por el abogado en ejercicio ANA TERESA ANDARA MARTOS, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.813;. Presentes las partes renuncian al término de comparecencia y solicitan al tribunal audiencia de mediación en etapa de ejecución. Este tribunal acuerda la realización de dicha audiencia ya que no se vulneran las normas procesales ni de orden público, Por lo que Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: La representación de la actora por los abogados, supra identificado, mencionado en adelante como EL DEMANDANTE; interpuso en fecha 04 de Agosto de 2009 demanda en reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de las Sociedades Mercantiles PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, C.A., y PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA ALEMAIRY, C.A., en lo sucesivo identificadas como LAS DEMANDADAS; causa que conoce éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº KP02-L-2009-001315 de la nomenclatura llevada por éste Juzgado; la cual planteó de la manera siguiente: 1º) El actor alega en su demanda haber iniciado la prestación de sus servicios en fecha 01 de Febrero de 2003, en calidad de Pastelero, para la empresa PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA ALEMAIRY, C.A., 2º) Que laboró bajo un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m., a 12: m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., y los Sábados de 7:00 a.m., a 1:00 p.m. 3º) Que desde el inicio de la relación laboral hasta el día 30 de Abril de 2004 devengo un salario semanal de Bs. 150,00. 4º) Que le fue propuesto por el ciudadano ALEXANDER DAVILA, que fuera a trabajar como pastelero y ayudante de Barra (mostrador) en una nueva Panadería, para lo cual le regalaría 9.000 acciones y le aumentaría el salario, lo cual acepto. 5º) Que comenzó a devengar un salario semanal de la siguiente manera: desde el 01 de Mayo de 2004 hasta el 30 de Abril de 2006 la cantidad de Bs. 200,00; desde el 01 de Mayo de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, la suma de Bs. 300,00; desde el 01 de Enero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2009, la cantidad de Bs. 500,00. 6º) Que en fecha 01 de febrero de 2009 afirma fue despedido injustificadamente, por el señor RAFAEL HERNANDEZ, de la PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, C.A. por lo que presto servicios subordinados durante 6 años. 7º) Que habiendo reclamado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, le manifestó que no gozaba de prestaciones sociales porque tenia 9.000 acciones, por lo tanto no tenia nada que reclamar. 8º) Que dada la imposibilidad, que las sociedades mercantiles PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, C.A. y PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA ALEMAIRY, C.A., le pagaran lo que le corresponde, se vio en la necesidad de solicitar los servicios de abogado para gestionar el pago de sus créditos laborales, en razón de lo cual reclama el pago de los conceptos y montos que a continuación se discriminan: Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 19.687,68; Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la suma de Bs. 8.478,86; por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, el equivalente a Bs. 12.857,40; por concepto de Intereses moratorios sobre Vacaciones y Bono Vacacional no pagados en su oportunidad, la cantidad de Bs. 5.762,63; por concepto de Utilidades Pendientes, la suma de Bs. 6.428,70; por concepto de Intereses Moratorios sobre Utilidades No Pagadas en su oportunidad, el equivalente a Bs. 3.96,58; por concepto de Indemnización por Antigüedad conforme al Artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 11.517,75, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso según Artículo 125 de la L.O.T., la suma de Bs. 4.607,90, todo lo cual asciende al monto total de Bs. 72.437,50, por concepto de beneficios laborales, además de pretender el pago de intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas y costos del proceso, el pago de los honorarios profesionales de abogados y la indexación correspondiente a gastos o litis expensas que se ocasionen por el proceso, e indicando además los datos de las codemandadas de autos para su notificación. SEGUNDA: Los representantes judiciales y legales de LAS DEMANDADAS de autos, PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, C.A. y PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA ALEMAIRY, C.A.,; manifiestan que son parcialmente ciertas las aseveraciones del actor, ciudadano JUSTO PASTOR FREITEZ, identificado supra, por lo tanto se: Admite Como Hechos Ciertos: 1º) Que prestó servicios para sus representadas durante el tiempo expresado en el escrito libelar; 2º) Que inicialmente laboró como Pastelero, 3º) Que laboró en el horario de trabajo indicado, y 4º) Que devengó un salario de Bs. 150,00 semanal, durante su servicio para la PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA ALEMAIRY, C.A.. 5º) Que asimismo, le fue ofertado y aceptó a cambio de 9.000 acciones y su participación en los dividendos accionarios y mediante una compensación mensual equivalente a un salario en las proporciones indicadas en virtud de su condición de socio Director y encargado, de la nueva empresa PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, C.A. Los representantes judiciales de las empresas codemandadas, de igual manera alegan que: Niegan y Rechazan Como Hechos Ciertos : 1º) Que el accionante se haya hecho acreedor de reclamar los montos que por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, han sido discriminados en la cláusula Primera de este Documento, ya que siempre le fueron pagados y disfrutó de todos los beneficios derivados de la relación laboral, por tanto no le corresponde el pago de los conceptos demandados, por concepto de: Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la suma de Bs. 8.478,86; por concepto de Intereses moratorios sobre Vacaciones y Bono Vacacional no pagados en su oportunidad, la cantidad de Bs. 5.762,63; por concepto de Intereses Moratorios sobre Utilidades No Pagadas en su oportunidad, el equivalente a Bs. 3.96,58; por haberle sido pagados todos y cada uno de los conceptos de los cuales pretende hacer derivar los montos reclamados, así como tampoco le corresponde pago alguno por concepto de Indemnización por Antigüedad conforme al Artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs. 11.517,75, ni por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso según Artículo 125 de la L.O.T., la suma de Bs. 4.607,90, en virtud de su condición de personal de dirección o confianza, al estar Encargado del negocio y menos aún por concepto de beneficios laborales, ni de pago de intereses moratorios, corrección o indexación monetaria, las costas y costos del proceso, menos el pago de los honorarios profesionales de abogados y la indexación correspondiente a gastos o litis expensas que se ocasionen por el proceso, por cuanto los servicios prestados lo fueron a título de socio Director encargado tal y como lo admite el mismo en su escrito libelar. LAS DEMANDADAS a los fines de dar por concluido cualquier debate acerca de la pretensión objeto del presente litigio, ofertan a EL DEMANDANTE, como pago por los derechos laborales reclamados, los rubros siguientes consistentes en: 1º) 345 días de Antigüedad a razón de un salario integral diario de Bs. 46,90, la cantidad de Bs. 16.181,80; Por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la suma de Bs. 3.757.60; por concepto de 85 días de vacaciones y 52.5 días de Bono Vacacional, a razón de un salario diario de Bs. 41,33, el equivalente a Bs. 5.663,00; por concepto de 90 días de Utilidades a razón de un salario diario de Bs. 48,86 la suma de Bs. 4.397,60; todo lo cual asciende al monto total de Bs. 30.000,00, que incluyen además cualesquiera otros conceptos por beneficios laborales. Así mismo las Demandadas señalan que por haber terminado la relación de trabajo por voluntad común de las partes, ninguna de ellas exigirá la indemnización a que contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia las Demandadas le ofrecen al Demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), que corresponden a los conceptos arriba discriminados los cuales propone cancelar de la manera siguiente: 1.- un pago por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que será consignado por ante este Despacho Judicial el día 15 de Enero de 2010, mediante cheque de gerencia a nombre del Demandante JUSTO PASTOR FREITEZ. 2.- Un pago por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que será consignado por ante este Despacho Judicial el día 15 de Febrero de 2010, mediante cheque de gerencia a nombre del Demandante JUSTO PASTOR FREITEZ.
TERCERA: La representación de la parte actora, manifiesta que en consideración a lo explanado por los Apoderados Judiciales de las codemandadas de autos, que en aras de resolver la controversia planteada y que efectivamente los montos y conceptos indicados se encuentran ajustados a sus expectativas y a los beneficios causados con ocasión de la relación laboral que existió, manifiesta libre de toda coacción y en la convicción que los cálculos efectuados se encuentran ajustados a las normas laborales que regulan sus derechos laborales, acepta la oferta formulada por los representantes judiciales de LAS DEMANDADAS, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), a ser pagados en las oportunidades indicadas, por lo que declara expresamente que como consecuencia de la mediación celebrada ni las demandadas, ni los socios de las mismas quedan a deberle cantidad alguna por ningún concepto reclamado, derivado de la relación laboral que sostuvo con ellas; ni por diferencia de salario, ni por diferencia de prestaciones sociales, ni por diferencia de cualquier de los conceptos expresamente indicados en la presente mediación, ni por cualquier otra indemnización que pudiera corresponderle, por lo que tal manifestación implica el más amplio finiquito por el pago recibido, satisfechos como han sido los conceptos reclamados.
CUARTA: El incumplimiento de alguna de las cuotas pactadas en esta mediación dará derecho a la ejecución forzosa en la presenta acta de mediación.
QUINTA: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago pendiente por parte de la demandada o sus apoderados judiciales.
La Juez,
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez Sánchez


Parte Demandante Parte Demandado