REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

N° ASUNTO: KP02-L-2009-002008

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN GERARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.589.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 119.377.
PARTE DEMANDADA: RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 80.219.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

Hoy, siete (07) de diciembre de 2009, siendo las tres de la tarde 3:00 p.m., comparece por la parte actora, el ciudadano RAMÓN GERARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.589, asistido por la abogada BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 119.377, y por la parte demandada RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A., concurrió la abogada ILEANA PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 80.219, quien consigna en este acto copia simple del poder otorgado por la empresa demandada. Ahora bien, Este Tribunal deja constancia que en este mismo acto se admite la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la parte demandada y previa habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Operador de Procesos II, con un tiempo de servicio de 19 años, 3 meses y 0 días, desde el 27 de agosto de 1990 hasta el 27 de noviembre de 2009, fecha en la que presentó su renuncia formal. Así mismo, el TRABAJADOR alega que su último salario diario fue de cincuenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 52,51). El DEMANDANTE alega que en el ejercicio de sus labores adquirió una enfermedad de columna referida a cervicobraquialgia, radiculopatía C6, C7 y C8, discopatía degenerativa cervical multinivel, con profusión discal C3-C7, lo cual se produjo por presencia en el puesto de trabajo de riesgo disergonómico y exposición a altas temperaturas, que le produjo una discapacidad parcial y permanente.
SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de veinte mil seiscientos veintinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 20.629,21), por concepto de antigüedad Artículo 108; 2.- La cantidad de un mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.156,59), por concepto de 15 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT; 3.- La cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 53.685,20), por concepto de Bonificación Especial; 4.- La cantidad de treinta y ocho mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 38.332,30), por dos (2) años de salario contados por días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, ordinal 5º de la LOPCYMAT; 5.- La cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 163.803,30).
TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al DEMANDANTE no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que a la cantidad reclamada por el TRABAJADOR se le debe deducir el monto de quince mil cuatrocientos setenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 15.471,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por el TRABAJADOR. En segundo lugar, LA EMPRESA indica que le ha sido abonada al TRABAJADOR en la cuenta del Banco, la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.158,21). En tercer lugar, LA EMPRESA rechaza que deba pagar al TRABAJADOR la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 53.685,20). En cuarto lugar, LA EMPRESA sostiene que la supuesta discapacidad parcial y permanente que alega el demandante poseer, no la adquirió debido a las labores que ejecutada para la demandada y tampoco se le agravó como consecuencia del trabajo, pues lo que el demandante padece es de una degeneración discal en la columna que no obedece a las labores que ejecutaba en la empresa demandada. En quinto lugar, alega que no le corresponden las cantidades reclamadas por los siguientes argumentos: - La cantidad de Bs. 38.332,30 por concepto de indemnización prevista en el Artículo 130 de la LOPCYMAT, no es procedente por cuanto no existe la enfermedad profesional alegada por el demandante, lo que padece el demandante no es producto de la actividad que desempañaba y no hubo incumplimiento por parte de la empresa en la legislación en materia de salud y seguridad laboral; - La cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de indemnización por daño moral, no es procedente por cuanto no existe la enfermedad profesional alegada por el demandante y la empresa no le causó sufrimientos que puedan ser tasados económicamente.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Reconocimiento de Anticipo de Prestaciones Sociales: El TRABAJADOR reconoce que le debe ser deducida por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales recibido, la cantidad de quince mil cuatrocientos setenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 15.471,00), la cual debe ser deducida del monto total de su reclamación.
4.2.- Reconocimiento de Abono en Cuenta del Banco: El TRABAJADOR reconoce que le ha sido abonado por LA EMPRESA en la cuenta del banco por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.158,21), por lo que reconoce que el referido monto debe ser deducido del monto total de su reclamación.
4.3.- Aceptación de Pago de la Bonificación Convencional: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 53.685,20), por concepto de bonificación convencional.
4.4.- Reconocimiento de Inexistencia de Enfermedad Profesional: El DEMANDANTE reconoce que la enfermedad que padece no se ocasionó por las labores desempañadas en el trabajo, sino que son producto de una degeneración natural.
4.5.- Aceptación de Pago por parte de la Empresa para cubrir gastos médicos: LA EMPRESA acepta pagar al DEMANDANTE una cantidad de dinero con la finalidad de que éste pueda cubrir los gastos médicos pendientes por su enfermedad degenerativa.
QUINTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.841,79); la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de veinte mil seiscientos veintinueve bolívares con veintiún céntimos (Bs. 20.629,21), por concepto de antigüedad Artículo 108; 2.- La cantidad de un mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.156,59), por concepto de 15 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT; 3.- La cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 53.685,20), por concepto de Bonificación Especial; 4.- La cantidad de cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00), para cubrir gastos médicos de enfermedad degenerativa, que al deducírsele la cantidad de quince mil cuatrocientos setenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 15.471,00), correspondiente al anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de cinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 5.158,21), correspondiente al abono realizado por LA EMPRESA en la cuenta del banco a nombre del TRABAJADOR, da como
resultado la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.841,79), monto que LA EMPRESA ofrece pagar al TRABAJADOR en el presente documento por concepto de sus prestaciones sociales, demás beneficios laborales e indemnizaciones por enfermedad, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta. La referida cantidad se pagará mediante cheques de gerencia N° 00395501 y 00395592 girados contra el Banco Provincial, la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, así como de cualquier enfermedad que éste sufra. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVO: Las partes solicitan de la ciudadana Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.
NOVENO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria

Abg. Margareth Sánchez


La parte demandante La parte demandada