REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto dos (02) de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2009-1222

PARTE DEMANDANTE: EDWIN GILBERTO GUISADO MONTOLLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.753.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .90.466.

PARTE DEMANDADA: AMANECER LARENCE S.R.L

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 23/07/2009 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 28/07/2009 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 28/07/2009 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, dándose por notificado tácitamente la parte demandada el 16 de Noviembre del 2009. En fecha 30 de Noviembre del dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora EDWIN GILBERTO GUISADO MONTOLLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.753.059.su Abogado MARIHUGENIA RANGEL Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .90.466.En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada empresa AMANECER LARENCE S.R.L por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 15 de enero de 2004 y culminó el 15/03/2008.
3. Que el cargo desempeñado por el actor de mesonero .
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado
5. Que el salario diario devengado por el actor era de Bs.60.00
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad Bs.13.559,59
• Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs.4.070,00
• Bono vacacional vencidas y fraccionadas Bs.2.040,00
• Utilidades vencidas y adeudadas Bs. 150,00.
Anticipo recibidos por el trabajador Bs.5.000.00
• Lo que arroja un total (Bs. 14.819,59).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:


EDWIN GILBERTO GUISADO MONTOLLA
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad Bs.13.559,00

Vacaciones vencidas y fraccionadas
Bs.4.070,00
Bono vacacional vencidas y fraccionadas
Bs.2.040,00
Utilidades vencidas y adeudadas . Bs. 150,00
Anticipo recibidos por el trabajador Bs.5.000.00
Total de prestaciones sociales (Bs. 14.819,59).



Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWIN GILBERTO GUISADO MONTOLLA, identificada en autos en contra de la empresa AMANECER LARENCE S.R.L.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa AMANECER LARENCE S.R.L que pague al ciudadano EDWIN GILBERTO GUISADO MONTOLLA, identificado en autos la cantidad de CARTOCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.14.819,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de diciembre del Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Juez,

Abog. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria,
Abog. Margareth Sánchez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abog. . Margareth Sánchez