REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2007-002346
PARTE DEMANDANTE: CRUZ MARIA ALVARADO VARGAS y RHOGER JOSÉ COLMENARES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.463.253 y 15.594.046, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, FABIOLA POTENZA, ARELYS AZUAJE, RAMON VALECILLOS, MARCIAL AMARO, ANDRES JIMENEZ y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 32.784, 71.791, 119.514, 127.485, 114.383 y 127.595
PARTE DEMANDADA: S.C ASOCIADOS DEL TRANSPORTE DE CARGA DEL MUNICIPIO MORAN “ACITRACMO”
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANNIA OSAL PEREZ, LILY CHAN NGOK y CARMEN DAZA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 66.168, 102.182 y 126.046, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Resumen del procedimiento
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano PARTE DEMANDANTE: CRUZ MARIA ALVARADO VARGAS y RHOGER JOSÉ COLMENARES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.463.253 y 15.594.046, de este domicilio. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, FABIOLA POTENZA, ARELYS AZUAJE, RAMON VALECILLOS, MARCIAL AMARO, ANDRES JIMENEZ y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 32.784, 71.791, 119.514, 127.485, 114.383 y 127.595 PARTE DEMANDADA: S.C ASOCIADOS DEL TRANSPORTE DE CARGA DEL MUNICIPIO MORAN “ACITRACMO” APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANNIA OSAL PEREZ, LILY CHAN NGOK y CARMEN DAZA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 66.168, 102.182 y 126.046, respectivamente. tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, la secretaria del referido juzgado dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 30 de abril de 2008 prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 30 de septiembre de 2008se remitió a los juzgados de juicio en fecha 8 de octubre de de 2008, se dio por recibido ante éste juzgado en fecha 28 de octubre de 2008 admitiendo las pruebas del presente asunto.
Ahora bien, se desprende del acta de audiencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el tribunal una vez constituido el juez procedió ha efectúar un llamado a las partes ha hacer uso de las vías de autocomposición, en lo concerniente al ciudadano CRUZ MARIA ALVARADO VARGAS, ambas partes al igual que el Tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió, que ciertamente el Trabajador existió el nexo laboral, al igual que le fueron cancelados parcialmente en su mayoría todas y cada una de las acreencias a la luz del texto sustantivo del trabajo, entre ellos la antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, indexación, se realizaron los cálculos de conformidad con la mencionada ley arrojándose como conclusión que al actor sólo se le adeuda la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 12.000), en consecuencia se le procederán a cancelar en tres cuotas a pagar de la siguiente manera: una primera cuota por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000) para entes del 30 de diciembre del corriente año, una segunda cuota por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000) a pagar antes del día 30 de enero del 2010 y una tercera y ultima suma por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000) para entes del 15 de febrero del 2010, El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo reservándose el lapso de ley para la publicación del fallo por escrito.
En lo que respecta a la prescripción de la acción invocada por la demandada de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, aprecia este Juzgador que no hay lugar a dudas porque así lo admitieron las partes, que la relación laboral del ciudadano RHOGER JOSE COLMENARES TORRES culminó el 18/10/2006, presentando la demanda el día 18/10/2007 como consta en el folio 58 de la primera pieza de la causa, es decir que presentó la demanda dentro del año de acuerdo a la norma sustantiva del trabajo, por lo que contaba con el lapso de sesenta (60) día para lograr la notificación de la accionada o en dado caso interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 eiusdem, es decir antes del 18/12/2007, o siete de enero del 2008 en virtud a que se verifico el pago de las prestaciones sociales. Al respecto se observa en los folios 68, 69 y 70 de la pieza uno que la notificación de la accionada se verificó el día 17/03/2008, es decir fuera del lapso que la ley otorga a los accionantes para cesar la interrupción, razones por las que este Tribunal de manera forzada debe declarar LA PRESCRIPCION de la acción en lo que respecta al ciudadano RHOGER JOSE COLMENARES TORRES. Así se decide.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas partes, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes para l celebración de la presente conciliación ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho FRANKLIN AMARO, FABIOLA POTENZA, ARELYS AZUAJE, RAMON VALECILLOS, MARCIAL AMARO, ANDRES JIMENEZ y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 32.784, 71.791, 119.514, 127.485, 114.383 y 127.595 PARTE DEMANDADA: S.C ASOCIADOS DEL TRANSPORTE DE CARGA DEL MUNICIPIO MORAN “ACITRACMO” APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANNIA OSAL PEREZ, LILY CHAN NGOK y CARMEN DAZA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 66.168, 102.182 y 126.046, tal y como se verifica en autos. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, a CRUZ MARIA ALVARADO VARGAS, emergió, que ciertamente el Trabajador existió el nexo laboral, al igual que le fueron cancelados parcialmente en su mayoría todas y cada una de las acreencias a la luz del texto sustantivo del trabajo, entre ellos la antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas, indexación, se realizaron los cálculos de conformidad con la mencionada ley arrojándose como conclusión que al actor sólo se le adeuda la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 12.000), en consecuencia se le procederán a cancelar en tres cuotas a pagar de la siguiente manera: una primera cuota por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000) para entes del 30 de diciembre del corriente año, una segunda cuota por CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000) a pagar antes del día 30 de enero del 2010 y una tercera y ultima suma por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000) para entes del 15 de febrero del 2010, El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo reservándose el lapso de ley para la publicación del fallo por escrito.
En lo que respecta a la prescripción de la acción invocada por la demandada de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, aprecia este Juzgador que no hay lugar a dudas porque así lo admitieron las partes, que la relación laboral del ciudadano RHOGER JOSE COLMENARES TORRES culminó el 18/10/2006, presentando la demanda el día 18/10/2007 como consta en el folio 58 de la primera pieza de la causa, es decir que presentó la demanda dentro del año de acuerdo a la norma sustantiva del trabajo, por lo que contaba con el lapso de sesenta (60) día para lograr la notificación de la accionada o en dado caso interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 eiusdem, es decir antes del 18/12/2007, o siete de enero del 2008 en virtud a que se verifico el pago de las prestaciones sociales. Al respecto se observa en los folios 68, 69 y 70 de la pieza uno que la notificación de la accionada se verificó el día 17/03/2008, es decir fuera del lapso que la ley otorga a los accionantes para cesar la interrupción, razones por las que este Tribunal de manera forzada debe declarar LA PRESCRIPCION de la acción en lo que respecta al ciudadano RHOGER JOSE COLMENARES TORRES, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente conciliación. Así se decide.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la conciliación celebrada entre el ciudadano PARTE DEMANDANTE: CRUZ MARIA ALVARADO VARGAS APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, FABIOLA POTENZA, ARELYS AZUAJE, RAMON VALECILLOS, MARCIAL AMARO, ANDRES JIMENEZ y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 32.784, 71.791, 119.514, 127.485, 114.383 y 127.595 PARTE DEMANDADA: S.C ASOCIADOS DEL TRANSPORTE DE CARGA DEL MUNICIPIO MORAN “ACITRACMO” APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANNIA OSAL PEREZ, LILY CHAN NGOK y CARMEN DAZA, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 66.168, 102.182 y 126.046, respectivamente.
SEGUNDO: se declara forzosamente con lugar la prescripción respecto al ciudadano RHOGER JOSE COLMENARES TORRES, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
TERCERO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretario
Abg. Yennifer Viloria
Nota se dicto sentencia a los 16 de diciembre de 2009, a las 2:00 p.m a los Años: 198º, de la Independencia y 149º de la Federación.
Secretario,
Abg. Yennifer Viloria
RMA/yv/gpl*
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