REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2006-002647

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.625.621.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURÁN, MARIELA POTENZA, PATRICIA OROPEZA, RAMON VALECILLOS y ARELYS AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.784, 119.647, 119.514, 119.647 y 119.514, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 3 MIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/10/2002, bajo el Nro, 21, Tomo 711-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARE ACCIONADA: CARMEN LUISA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.815.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.625.621, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCINES 3 MIA, C.A., en fecha 15 de Diciembre de 2006, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 19 de diciembre de 2006, admitió la mencionada demanda y libró el respectivo cartel renotificación a la accionada (f. 11 y 12), en fecha 02 de febrero de 2007, se ordenó librar nuevo cartel de notificación a los fines de respetar el derecho a la defensa de la demandada, concediéndole el término de la distancia para comparecer a la audiencia, dejándose sin efecto el librado en fecha 19/12/2006. Por consiguiente, el día 15 de mayo de 2007, la Secretaria del referido juzgado dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley, folios 16 y 17 de autos.

En fecha 01 de junio de 2007, el mencionado juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 23 de octubre del mimo año, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, operando la presunción de admisión de hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y dando cumplimiento al criterio jurisprudencia establecido mediante sentencia de fecha 25/03/2004, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.


II
Consideraciones para Decidir


Una vez recibido el asunto por este Tribunal dio por recibida la causa mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes el día 23 de noviembre del mimo año, fijándose oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 28 de abril del año 2008, a las 09:00 a.m., siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 15 de diciembre de 2009, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte de mandada demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 3 MIA, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno; dictándose el fallo oral, en el que se declaró Con Lugar la Prescripción de la demanda opuesta por la defensa de la, tal y como se evidencia del folio 205 al 207 de autos..

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.


En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

De la Pretensión

Alega el accionante que fue contratado de forma directa y personal por la demandada para que ejerciera labores como Albañil de Primera, a partir de día 19 de febrero de 2003, debiendo cumplir un horario de trabajo defino de la siguiente manera: de Lunes a Sábado desde las 7.00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; por sus funciones percibió durante todo su lapso laboral los siguientes salarios semanales: del 19/02/2003 al 31/012/2004 = Bs. 137.000,00 mensuales y del 01/01/2005 al 20/12/2005 = Bs. 164.500,00. Además le cancelaban la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios por concepto de bono alimenticio (conforme a la Contratación Colectiva de la Construcción).

En este sentido, adujo que en fecha 20 de diciembre de 2005, el empleador lo despidió injustificadamente, manifestando que ya no tenía más trabajo para el actor; por lo que debido a la mala fe del empleador, y a la continua negativa de acceder a cancelarle su correspondiente diferencia de prestaciones sociales, es por lo que se vio en la necesidad de proceder a demandar, como en efecto lo hace a lo fines que la demandada acceda pagar los pasivos laborales que se especifican a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.)
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 4.890.758,27
Intereses Art. 108 Prestación de antigüedad 906.349,66
Vacaciones y Bono Vacacional:
Del 19/02/2003 al 19/02/2004…………………....……..
Del 19/02/2004 al 19/02/2005………………....………..
Del 19/02/2005 al 20/12/2005…………………………..
1.135.142,94
1.363.000,00
1.135.755,00
Utilidades fraccionadas:
Del 19/02/2003 al 19/02/2004…………………………..
Del 19/02/2004 al 19/02/2005…………………………..
Del 19/02/2005 al 20/12/2005…………………………..
1.604.857,26
1.927.000,00
1.605.705,00
Bragas correspondientes según Contrato Colectivo 200.000,00
Botas correspondientes según Contrato Colectivo 135.000,00
Bono de Alimentación correspondientes según Contrato Colectivo 428.000,00
Indemnización de antigüedad Art. 125 LOT 2.837.625,30
Indemnización Sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT 1.891.750.20
Prestaciones Sociales Calculadas
Monto Cancelado Anteriormente
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS 20.060.993,63
1.313.000,00
18.717.993,63


De la contestación.

Se verifica como punto previo de la demanda la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1956 del Código Civil, a legando que para la fecha en que la demandada fue notificada de la presente demanda, ya había transcurrido concretes el lapso establecido por la Ley para la interrupción de la prescripción; señalando que la relación de trabajo terminó el 20/12/2005, la demandada fue incoada en fecha 15/12/2006, de decir dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley adjetiva Laboral, que se cumplió el 20/12/2006, comenzando a correr los dos meses establecidos en el artículo 64 eiusdem, lo cuales a su vez se vencieron el 20/02/2007; siendo que la notificación se practicó el día 22/03/2007 un mes y dos días después de vencidos los mencionados dos meses concedidos por la mencionada Ley.


De los Hechos Admitidos:

La fecha de inicio de la relación, la prestación de servicio, así como el salario.

De los Hechos Negados:

la demandada en su contestación, niega rechaza y contradice que haya sostenido una relación de trabajo ininterrumpida con el actor desde el 19/02/2003 hasta el 20/12/2005; ya que si bien hubo prestación de servicios, esta no fue ininterrumpida debido a que la misma se interrumpía con la culminación de la obra o paralización de esta, periodos que le fueron efectivamente pagados. En este sentido niega que el actor ejerciera el cargo de albañil 1º, alegando que este se desempeñaba como obrero de 1era., según e tabulador de oficios y salarios básicos desde el 01/11/2004 hasta el 17/12/2004; y que posteriormente del 12/01/2005 al 10/11/2005, se desempeñó en el cargo de albañil 2º, lo que se evidencia en el salario recibido de Bs. 23.500,00.

Por otra parte, niega que el demandante haya prestado sus servicios en las obras y en las fecha indicadas, toda vez que las mismas no coinciden con las fecha de ejecución de tales obras; de igual manera, niega el horario de trabajo libelado, señalando que la jornada efectiva del trabajador era de lunes a viernes, sólo de forma excepcional trabajo jornada de 6 días, durante algunas semanas en el periodo del 12/01/2005 al 10/11/2005. en este sentido niega que al trabajador se le adeude monto alguno por pasivos laborales y que este haya sido despedido sin justa causa; finalmente, niega todos y cada uno de los alegatos y pretensiones libelados por el actor.

III
De la Motiva

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción de la acción invocada por la demandada observa lo siguiente:

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular de ambas afirmaciones radica en determinar la prescripción de la acción en el presunto asunto. Así se establece.-

Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo, se tiene que según los hechos libelados la relación laboral culminó el día 20 de diciembre del año 2005, apreciándose de los medios de prueba, se le pregunta a la parte demandante si ofertó medios de prueba o realizó algún acto jurídico de conformidad con el Código Civil capaz de interrumpir la prescripción de la acción, respondiendo negativamente, por lo que se terminó de revisar el material probatorio, se hicieron las conclusiones, se le preguntó a las partes sobre la posibilidad de hacer uso de la vía de autocomposición a lo que manifestó la accionada que se trató, empero resultó infructuoso el mismo, en consecuencia este Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo del Trabajo.


Quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


En sintonía con lo anterior, se aprecia que la relación laboral terminó el día 20 de diciembre de 2005, apreciándose que la demanda fue presentada el día 15 de diciembre de 2006, vale decir dentro del año de conformidad con el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo, por lo que el accionante tenía el lapso de sesenta (60)) días para notificar a la accionada o en su defecto realizar cualquier otro acto que de conformidad con el Código Civil vigente, fuera capaz de interrumpir la prescripción, venciéndose dicho lapso, es decir que el actor tenía que haber logrado la notificación antes del 20 de febrero del año 2007, apreciándose que la misma fue practicada el 22 de marzo de /2007, es decir fuera del lapso que la ley establece como acto capaz de interrumpir el fenecimiento de la acción, y siendo que no realizó otro acto jurídico capaz de ello en razón a ello y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos, por lo que forzadamente este Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la defensa de la prescripción alegada como defensa de fondo en la contestación de la demanda. Así se decide.
IV
Dispositivo

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN invocada por la defensa, de conformidad con el artículo 135 de la Ley adjetiva del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 1998º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Yennifer Viloria


Nota: Se publicó en esta misma fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:20 p.m.. Años: 1998º de la Independencia y 150º de la Federación.-



Secretaria
Abg. Yennifer Viloria


RMA/yv/meht.-