REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º



N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002015

PARTE ACTORA: NUBIA ELENA RIOS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.457.884.

ABOGADA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL SOCORRO ARAUJO SANCHEZ y FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA con el No. 56.981 y 63.462

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA

ABOGADO APODERDADO DE LA DEMANDADA: CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 66.545.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Recorrido del procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por la ciudadana NUBIA ELENA RIOS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.457.884, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara; en fecha 01 de octubre de 2008, demanda que corre con anexo, se admitió en fecha 9 de octubre ante el JUZGADO Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2009 la secretaría del referido juzgado dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil encargado de efectuar la notificación siendo que se realizo en los términos de ley; de seguidas se aprecia al folio 17 de autos notificación de la demandada en fecha 10 /12/2008, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 3 de junio de 2009, una vez concluida la celebración de la audiencia preliminar se remitió a los Juzgados de juicio del Trabajo el presente asunto a los fines de su admisión y evacuación de las pruebas insertas en autos, se evidenció error involuntario en la foliatura a partir del folio 7, por lo que se ordeno remitir en fecha 26 de junio el asunto al Juzgado primigenio a los fines de que procediera a corregir dicho error se dio por recibido el asunto en fecha 06 de julio de 2009 y se ordeno corregir la foliatura a partir del folio 8 por lo que una vez remitida la causa a éste juzgado se dio por recibida en fecha 15 de julio de 2009, se admitieron las pruebas en el presente asunto en fecha 23 de julio de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 18 de septiembre de 2009 a las 09.00 a.m.

Ahora bien, se desprende de acta levantada en fecha 07 de diciembre de 2009, una vez constituida el tribunal y una vez analizadas cada una de las pruebas traídas al proceso conjuntamente con el juez, ambas partes manifiestan que han realizado una cruzada por la inmensidad probatoria ensamblada por las documentaciones presentadas; determinándose que el trabajador prestaba servicios para la demandada y que por lo tanto se le adeudan conceptos libelados bajo la figura de incumplimiento de contrato laboral por la rescisión en forma anticipada incluyendo el beneficio de cesta ticket y los salarios dejados de percibir, todo lo que suma la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL QUINIENTOS 1500 Bsf, comprometida la demandada a cancelarlo en fecha 16 de diciembre de 2009, por lo que las partes solicitarón al tribunal la homologación de la presente causa. Así se establece.-

En consecuencia el Tribunal, en razón de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores ni normas de orden público, pasa a homologar la presente mediación, dando por tanto terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente una vez que conste dicho pago. Así se decide.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este, en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar de la apoderada judicial de la parte actora, YELITZA DEL SOCORRO ARAUJO SANCHEZ y FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA con el No. 56.981 y 63.462, poder que riela al folio 4 marcado con la letra A; y que en ejercicio de ese mandato quedan ampliamente facultados los nombrados para convenir, desistir, transigir entre otros. ABOGADO APODERDADO DE LA DEMANDADA: CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 66.545 actuando en su carácter de sindico procurador municipal del Municipio Torres del Estado Lara de acuerdo a la resolución N° j- 201-2005 tal y como riela al folio 42 marcado con la letra A.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, y de que ambas partes manifiestan que han realizado una cruzada por la inmensidad probatoria ensamblada por las documentaciones presentadas; determinándose que el trabajador prestaba servicios para la demandada y que por lo tanto se le adeudan conceptos libelados bajo la figura de incumplimiento de contrato laboral por la rescisión en forma anticipada incluyendo el beneficio de cesta ticket y los salarios dejados de percibir, todo lo que suma la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL QUINIENTOS 1500 Bsf, comprometida la demandada a cancelarlo en fecha 16 de diciembre de 2009, por lo que las partes solicitarón al tribunal la homologación de la presente causa. Así se establece.-

Ahora bien, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción, él juzgador deja claro que en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Así se decide.-


En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada por NUBIA ELENA RIOS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.457.884, ABOGADA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL SOCORRO ARAUJO SANCHEZ y FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA con el No. 56.981 y 63.462, PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA ABOGADO APODERDADO DE LA DEMANDADA: CARLOS LUIS HERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 66.545 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Así se decide.-

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretaria,

Abg. Yennifer Viloria