En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-0001631 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE ARNOLDO URDANETA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.128.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ y RUBEN LUCENA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.461 y 41.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) RUTAS CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, tomo 4-a, en fecha 31 DE ENERO DEL 2001; (2) WILLIAM MONTILLA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.692; y (3) MAYELIN DALRETH GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.213.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARTA ALEJANDRA DUGARTE RUIZ y OLGA ISABEL CAPUZZO SEGOVIA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.144 y 90.453, respectivamente.




M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma el actor en el libelo que prestó sus servicios para la demandada desde el 21 de enero de 2008 desempeñándose como operador de equipos pesados 1, devengando un salario diario de Bs 46,29 inferior al establecido en la Convención Colectiva de la Construcción; cumpliendo con un horario de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm; señala que el 11 de abril del 2008 fue despedido de manera injustificada por lo que acudió a Inspectoria del Trabajo donde la demandada reconoció la deuda, sin obtener el pago de sus beneficios laborales, por lo que demanda prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por terminación anticipada de contrato, bono de transporte, oportunidad del pago, bono de asistencia, diferencia del bono de alimentación, diferencia salarial, cotizaciones del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), cotizaciones de la Ley de política habitacional, conceptos pretendidos conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del ramo de la Construcción; más la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y el salario alegado en el libelo; hechos que están relevados de prueba conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechazan la jornada semanal y diaria indicada en el libelo, la causa de terminación de la relación de laboral, señalando que efectivamente el empleador dio por terminada la relación de trabajo por la finalización del contrato por periodo de prueba. Niegan haber reconocido la deuda de pasivos laborales en la Inspectoria del Trabajo; Rechazan que al trabajador este amparado por la Convención Colectiva del ramo de la Construcción. Por ultimo rechazan todos los conceptos y cantidades demandados en su contra.

Los codemandados WILLIAM MONTILLA MARIN, y MAYELIN DALRETH GOMEZ, rechazan la solidaridad invocada por la parte demandante; niegan la relación laboral así como la aplicación del convenio colectivo de la construcción; y los conceptos y cantidades demandados en su contra.
1.- De la solidaridad invocada.

La actora demanda solidariamente a RUTAS CONSTRUCCIONES C.A. y a los ciudadanos WILLIAM MONTILLA MARIN y (3) MAYELIN DALRETH GOMEZ; estos negaron la solidaridad invocada, rechazando la prestación de servicios alegada.

Observa quien Juzga que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con un grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación, que es el alegado por la parte demandante.

No consta en autos la prestación directa del servicio por parte del trabajador para con estos ciudadanos, por lo que no se encuentran cubiertos los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los Artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21, 22 y 36 del Reglamento, motivo por el cual se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante respecto de los ciudadanos aquí indicados. Así se establece.-

2.- Determinación del régimen jurídico aplicable y procedencia de los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción.

La parte demandante sostiene que la demandada se desempeña en el ramo de la construcción, como se evidencia del documento constitutivo estatutario (folios 67al 86). La parte demandada rechazó la aplicación de la convención colectiva del ramo de la construcción.

Quien juzga observa, que aun cuando la actividad desarrollada por la demandada se refiriere a la construcción, no obsta para considerar a la relación enmarcada en el convenio colectivo de ese ramo. De igual forma, se evidencia que la demandada pagaba al actor el salario establecido en el convenio colectivo de la construcción, lo cual tampoco, por sí sólo es suficiente para considerar que la relación estaba regida por la convención invocada.

El hecho de que al trabajador se le descontara la contribución del sindicato, tampoco es causa legalmente prevista para tales fines, ya que se trata de una relación entre el actor y la organización sindical de su preferencia, en ejercicio del Derecho de Sindicación.

En esta situación, debe aclararse que el criterio principal para aplicar una convención colectiva por rama de actividad es la convocatoria del empleador a su discusión, su adherencia o que haya sido representado por alguna cámara o sindicato de empleadores que haya sido convocada, tal como lo establecen los Artículos 528 y 539 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, no existe evidencia alguna de que la demandada estuviera convocada a la reunión normativa laboral de la construcción; que se adhiriera a ella, ni que pertenezca a alguna cámara o sindicato patronal convocado. Por lo antes expuesto, no resulta aplicable a esta relación laboral el contrato colectivo del ramo de la construcción; por lo que los conceptos adeudados deben cuantificarse por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Con fundamento en lo anterior se declara improcedente lo pretendido por bono de transporte; oportunidad del pago; bono de asistencia; diferencia salarial; y diferencia de bono alimenticio. Así se establece.-

3.- Causa de terminación de la relación laboral:

A los folios 59 al 61 de autos cursa contrato a prueba que demuestra la relación convenida entre el trabajador y la demandada; verificándose que este cumple con los extremos legales, aunado a ello, la parte demandante afirmó que era la primera relación que mantenía con la empresa, por lo que finalizó en la forma pautada. Visto que esta documental no fue impugnada se valora plenamente.

Del folio 55 al 57 rielan algunos recibos de pago, que expresan la obra específica en que el actor prestó sus servicios, pero la información allí contenida no es suficiente para declarar que el trabajador fue contratado para una obra determinada.

Con base en lo anterior, se declara que la relación finalizó por despido, pero en el contexto de un contrato a prueba, tal como se señaló previamente, por lo que no se generaron indemnizaciones especiales, se declara improcedente lo demandado por indemnización por terminación anticipada de contrato. Así se decide.-

De igual forma se declara improcedente la prestación de antigüedad pretendida, porque el trabajador no prestó servicios por una fracción de tiempo superior a los tres meses, tal como lo señala el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4.- Procedencia de otros conceptos pretendidos.

Declarado que el régimen jurídico aplicable en el presente caso es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo; y que el actor fue contratado por un periodo de prueba, corresponden a este únicamente el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo correspondiente a utilidades fraccionadas conforme a las reglas establecidas en el parágrafo primero del Artículo 174 eiusdem.

Tales conceptos deberán pagarse en base al salario diario de de Bs 46,29, tal como lo expresó el actor en el libelo y convenido por la demandada; y serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

5.- Procedencia de lo demandado por concepto de la retención del seguro social y el subsistema de vivienda y hábitat:

La parte demandante pretende el pago de la retención del seguro social y el subsistema de vivienda y hábitat; tales conceptos se declaran improcedentes, porque forman parte de la seguridad social y la demandante puede exigir derechos a la autoridad que administra la seguridad social, dado su carácter irrenunciable e imprescriptible y que ésta, a su vez, inicie los procedimientos en contra del empleador por tales incumplimientos. Así se establece.-

6- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
7.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

8.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 08 de diciembre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA



JMAC/rabl/yaaa.-