En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-O-2009-00268| MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: GABRIEL SAVO LAPENTA, RUGLAR JESUS GUDIÑO GARCÍA, RODNEY ANTONIO ABARCA CORDERO, RAFAEL ANTONIO CONTRERAS, MANUEL ANTONIO DIAZ CORTEZ, CARLOS ESCALONA COLMENAREZ, PEDRO MANUEL LAYA TABLERO, ANGEL ALFONSO MARTINEZ, JOSÉ ABEL PARADA ACOSTA, JORGE ALFREDO SIRA CORBA, ISRAEL JOSÉ DEVIES ALVAREZ, LOPEZ BLAS NICOLAS, SALVADOR EUSTOQIO JUAREZ, JORGE LUIS MORILLO, NERIO SEGUNDO QUERO ALBURJAS, CENAIDA CHIRINOS, HELY JORDAN CASTILLO, PASTOR ALEXANDER RODRIGUEZ MONSALVE, HERNAN JOSÉ RODRIGUEZ SIRA, HUMBERTO RAMIREZ OSUNA, EDGAR ARTURO SEQUERA ALVAREZ, OSWALDO ANTONIO COLMENAREZ, JACINTO JOSE CASTILLO ROMERO, EDICSON ANTONIO YEPEZ CASTILLO, GREGORIO JOSÉ SUAREZ ARANGUREN, RAFAEL ROBERTO SANCHEZ GONZALEZ, ANTONIO JOSÉ TRANSMONTE CASTELLANO, PEDRO MIGUEL CASTELLANOS, YUL EDINSON YEDRAPEÑA, JOSE RAFAEL LOPEZ, DARWIN JOSE ESCALONA MEDINA Y VICTOR JAVIER CACERES MARRUFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.383.875, 13.119.362, 15.305.380, 17.355.648, 7. 434.100, 5.244.494, 7.431.863, 9.620.806, 1.126.213, 11.883.206, 15.886.572, 4.198.438, 4.381.953, 21.504.414, 11.784.655, 4.801.337, 17.308.995, 13.991.307, 10.849.153, 10.038.173, 7.367.025, 7.395.129, 9.622.720, 13.435.369, 5.241.841, 15.004.067, 19.000.481, 14.781.291, 9.600.823, 15.729.952, 16.749.642 y 7.439.461, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELIAS MIGUEL MADRID ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 127.508.
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS LARA, que emitió la Resolución No. 174-09, de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Directorio de la Oficina Regional de Tierras Lara.
M O T I V A
En la solicitud de amparo constitucional el apoderado judicial de los querellantes señalan que estos prestan sus servicios para AGREGADOS RÍO TURBIO, C.A. y que la Resolución No. 174-09, de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Directorio de la Oficina Regional de Tierras Lara, ha lesionado su derecho y garantía constitucional al trabajo, exponiendo lo siguiente:
Es el caso, ciudadano Juez, que la empresa empleadora de mis representados no sólo tiene como única actividad la explotación de minerales no metálicos en la zona del Valle del Turbio, sino que entre las actividades propias desarrolladas por la misma también se encuentran las de procesar, distribuir y vender todo tipo de materiales tales como arena, piedras y otros materiales similares, provenientes de distintas zonas geográficas del país, los cuales no necesariamente son explotados en el Valle del Turbio por lo que no provienen del mismo […] ello implica que la misma no pueda continuar realizando actividades propias a su objeto sin necesidad de explotar en el Valle, pero muy a pesar de ello la Oficina Regional de Tierras Lara, en el acto administrativo antes señalado, ordena de manera totalmente infundada e injustificada, que deben cesar todas las actividades que se realizan en la empresa, impidiendo a mis representados el poder ejecutar labores inherentes al cargo desempeñado por cada uno de ellos dentro de las instalaciones de la empresa […] por el contrario la Oficina […] se extralimitó y ordenó el cese de toda actividad de parte de nuestra empleadora lo cual sin lugar a dudas no tiene justificación y lo cual nos violenta nuestro derecho constitucional al trabajo, por la arbitraria medida dictada por dicho organismo […]
Por las razones que anteceden es que hemos intentado la presente acción de amparo constitucional la cual es la única vía idónea y eficaz para que pueda haber tutela efectiva, para que obtengamos una protección adecuada a nuestros derechos e intereses y se nos restituyan los derechos constitucionales que nos han sido violentados.
Luego, solicitan “que ordene la suspensión de las acciones de la Oficina Regional de Tierras Lara, tendentes a no permitir las actividades de la empleadora” (medida cautelar); y en el petitorio, que se ordene la revocación (nulidad) de la decisión tomada por la mencionada oficina.
En autos riela copia de la notificación del acto administrativo referido por los querellantes, en el cual, “atendiendo la puesta en vigencia del Plan de Recuperación Agroecológico de la Zona de Aprovechamiento Agrícola Valle del Turbio, ordena suspender toda explotación de minerales no metálicos en la Zona” mencionada.
Como se puede apreciar, no existe una orden de cierre o cese de actividades totales, tan sólo se pronuncia sobre la explotación de materiales no metálicos y no se refiere a la situación expuesta por los querellantes.
Por otra parte, del texto transcrito se evidencia que se ataca un acto administrativo emanado de una autoridad pública nacional, para lo cual existen mecanismos jurídicos idóneos y suficientes para proteger a los interesados, como los recursos contra los actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, con los cuales se persigue el control del acto y su nulidad; así como también es posible en tales procedimientos, solicitar la suspensión de los efectos del acto como medida cautelar, con la finalidad de evitar daños irreparables a los interesados.
Como se puede apreciar, el ordenamiento jurídico ordinario sí establece vías y mecanismos idóneos para la protección de los derechos e intereses de los querellantes, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara inadmisible el amparo solicitado.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado porque el ordenamiento jurídico ordinario sí establece vías y mecanismos idóneos para la protección de los derechos e intereses de los querellantes, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, el día 18 de diciembre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abog. José Manuel Arraíz Cabrices.
El Juez
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 02:40 p.m.
La Secretaria
JMAC.-
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