REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000214
QUERELLANTE: RINALDI MARTIN & ASOCIADOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el Nº 62, tomo 5-A., representada por las ciudadanas MARIA DEL PINO GUILLERMO DE MARTIN y SANTA MARGARITA MARTIN GUILLERMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.347.920 y V-6.105.095, respectivamente, domiciliadas en el Estado Carabobo.

APODERADOS: FREDDY RODRIGUEZ y FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.337 y 104.142, respectivamente.

QUERELLADA: DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS:OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, tomo 84-A, representada por su director ciudadano MASSIMO MARZARI GAGGINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.188, e INVERSIONES PLAYA BLANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el N° 27, tomo 31-A, representada por su presidente ciudadano LUCIANO DEL BUFALO PRONI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.338.908.


APODERADOS DE LA EMPRESA OCEAN ALIMENTOS DE VENEZUELA, C.A:

JULIO CESAR VILLEGAS VILLANUEVA e ISMAEL J. MATA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.371 y 61.661, respectivamente.

APODERADOS DE LA EMPRESA INVERSIONES PLAYA BLANCA, C.A:

RUBEN LUCENA LOPEZ y GLORIA ELENA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070 y 43.293, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 09-1379 (ASUNTO: KP02-O-2009-000214).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud verbal presentada en fecha 26 de octubre de 2009 (fs. 11 al 16 y anexos del folio 20 al 107), por las ciudadanas María del Pino Guillermo de Martín y Santa Margarita Martín Guillermo, en su carácter de representantes de la empresa Rinaldi Martín & Asociados, C.A. asistidas por el abogado Francesco R. Civiletto Spada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2007-1846, relativo al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la empresa Inversiones Playa Blanca, C.A., contra la firma mercantil Ocean Alimentos de Venezuela, C.A. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009 (f. 108), esta alzada previo a pronunciarse sobre la admisión de la acción, acordó notificar a la parte querellante a los fines de que fundamentara la necesidad de recurrir a la vía de amparo constitucional, cuyas resultas corren agregadas a los folios 217 al 221. En fecha 28 de octubre de 2009 (f. 111), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos copias certificadas del asunto KP02-V-2007-1846, y copias simples de actuaciones cursantes en los asuntos KH03-X-2009-157 y KP02-R-2009-1099 (fs. 112 al 211).

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009 (fs. 213 y 214), el abogado Francesco R. Civiletto Spada, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, amplió su solicitud de amparo constitucional y ratificó la solicitud de medida cautelar.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009 (fs. 223 y 224), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación del juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados empresas Inversiones Playa Blanca, C.A y Ocean Alimentos de Venezuela, C.A, las cuales corren insertas a los folios 244 al 247 y 256 al 260.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 232 y anexos a los fs. 233 237), el abogado Francisco Ricardo Civeletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó en copia certificada la solicitud y el mandamiento de ejecución, los cuales corren insertos en el asunto principal KP02-V-2007-1846. En fecha 13 de noviembre de 2009 (fs. 238 al 243), esta alzada dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por las querellantes.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2009 (fs. 249 al 251), el abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, en su condición de apoderado judicial de las querellantes, presentó escrito en el cual solicitó nuevamente la medida cautelar innominada, la cual fue negada por este despacho en fecha 13 de noviembre de 2009 (fs. 238 al 243).

En fecha 25 de noviembre de 2009 (fs. 02 al 06 de la segunda pieza), se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron los abogados Francesco R. Civiletto Spada, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; el abogado Rubén José Lucena López, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones Playa Blanca, C.A., tercero interesado; los abogados Ismael Mata Marcano y Julio Cesar Villegas, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Ocean Alimentos de Venezuela, C.A., tercero interesado, en la cual, se admitieron las pruebas promovida por las partes y se acordó diferir la audiencia constitucional para el día viernes 27 de noviembre del presente año. Llegada la oportunidad (fs. 07 y 08 de la segunda pieza), comparecieron todos los apoderados judiciales señalados anteriormente, y por cuanto se requería para dictar sentencia, la totalidad de las actas que conforman los expedientes relacionados con la presente acción de amparo constitucional, se acordó diferir la audiencia constitucional para el día 04 de diciembre de 2009; y se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada de la totalidad del asunto principal KP02-V-2007-1846 y del cuaderno separado de tercería KH03-X-2009-157, diligencia materializada como consta a los folios 09 y 10.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009 (f. 12, 2da. pieza), se ordenó agregar a los autos las copias certificadas de los expedientes KP02-V-2007-1846, las cuales fueron remitidos a través de oficio N° 2028, de fecha 02 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 04 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia constitucional, y se dictó el dispositivo del fallo, y llegada la oportunidad para publicar in extenso la decisión, se observa:
De la acción de amparo

Las ciudadanas María del Pino Guillermo de Martín y Santa Margarita Martín Guillermo, asistidas por el abogado Francesco R. Civiletto Spada, alegaron que interpusieron amparo verbal, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se ordenó la entrega del inmueble objeto de ejecución, aun cuando, existía una demanda de tercería incoada en fecha 13 de octubre de 2009, por la empresa Rinaldi Martín & Asociados, C.A., que fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2009, y contra la cual se ejerció el recurso de apelación en fecha 21 de octubre de 2009, razón para que -según la parte quejosa- debió operar la suspensión de la ejecución.

Adujeron que el juez de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto al señalar que “…los recaudos acompañados y los hechos alegados por el tercero interviniente que con respecto a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por vía principal, no fueron firmados ni aceptados por persona alguna como también observa este Tribunal que tales instrumentos no hacen especifica referencia a cual local corresponden…”. Que igualmente incurre en un error al señalar en el particular cuarto que: “CUARTO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA DENOMINACION EL MANJAR OPERA A TRAVES DE LA OPERADORA RINALDI MARTIN & ASOCIADOS C.A”, todo lo cual le causa un daño irreparable a su representada Rinaldi Martín & Asociados, C.A., le cercena, le vulnera los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que la empresa Inversiones Playa Blanca, C.A., cobró y aceptó todos los depósitos bancarios realizados por la empresa Rinaldi Martín & Asociados, C.A.

Solicitaron se admitiera con todos los pronunciamientos de ley, se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, y se anulara el mandamiento de ejecución de fecha 19 de octubre de 2009. Por último, solicitaron se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente principal KP02-V-2007-1846, y el cuaderno de tercería KH03-X-2009-157.

En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, el abogado Francesco R. Civiletto Spada, alegó que:


“La empresa Inversiones Playa Blanca, C.A., intenta una demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa Ocean Alimentos de Venezuela, C.A., en la cual no se logró la citación personal de la demandada, en consecuencia se nombra un defensor ad-litem el cual contesta la demanda y promueve pruebas, al momento de dictar la sentencia el juez a quo declaró procedente la pretensión de la actora; se apela y en ese estado se decreta una medida cautelar de secuestro, y al momento de la ejecución es cuando mi representada Rinaldi Martín & Asociados, C.A., tiene conocimiento de la misma, ya que nunca fue citada ni siquiera por carteles, por estos motivos mi representada intenta una demanda de tercería para hacerse parte en el juicio, exponer sus alegatos, promover pruebas y para poder obtener una sentencia ajustada a derecho, la cual se declaro inadmisible, por lo que se apeló y fue remitido a un juzgado superior. Dicha ejecución se materializó aun cuando no se dictó de manera previa un auto de cumplimiento voluntario, violando así los derechos y garantías constitucionales de mí representada, por cuanto no se le permitió defenderse, exponer sus alegatos, ni mostrar recibos de pagos, por lo cual solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado con lugar y en consecuencia se anule el decreto de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se restituya la situación jurídica infringida y se coloque a mi representada en posesión del inmueble en calidad de arrendataria hasta tanto se termine el juicio.”

Alegatos de la tercera interesada:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los abogados Ismael Mata Marcano y Julio Cesar Villegas, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Ocean Alimentos de Venezuela, C.A, tercera interesada, alegaron que:

“La presente solicitud de amparo constitucional se interpone contra el auto de fecha 19 de octubre de 2009, que ordena la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia la cual fue ratificada en el juzgado superior contencioso administrativo; quiero hacer mención que la sentencia no estaba definitivamente firme, por cuanto había un recurso de tercería, y en éste se consignaron todos los cánones de arrendamiento debidamente cancelados, y una inspección judicial realizada por el juzgado de municipio en donde se ratificó que el local estaba ocupado por la empresa Rinaldi Martín & Asociados, C.A., a través de la denominación El Manjar, C.A., cuya posesión era desde el año 2004 hasta la fecha inclusive. El juez de primera instancia no fijó el lapso de cumplimiento voluntario, lo cual es causal de reposición, vulnerando los derechos y garantías constitucionales de mi representada, por lo cual solicitó se declare esta acción de amparo constitucional con lugar, se anule la ejecución de la medida realizada y se solicite al juzgado de primera instancia, paralice el juicio principal hasta tanto se decida la apelación ejercida contra la inadmisión de tercería. Por último, esgrimió que Rinaldi Martín & Asociados, C.A., pagó hasta el mes de noviembre de este año y fue desalojada en este mismo mes (…) Cuando se ejecutó la medida de secuestro quien estaba en posesión del inmueble era Rinaldi Martín & Asociados, C.A., y no Ocean Alimentos de Venezuela, C.A., ahora bien si el dice que Rinaldi Martín & Asociados, C.A., no es parte en este procedimiento, como es que desalojas a un tercero que nada tuvo que ver con el juicio, el está ratificando y demostrando la petición nuestra en este amparo, como demandas a alguien y sacas a otro. En la demanda de tercería existen todos los pagos de los cánones de arrendamiento debidamente cancelados, aun cuando no estamos aquí para decir quien pagó y quien no. Como se apela del mandamiento de ejecución si la sentencia salió el 19 de octubre y el 20 de octubre fue cuando tuvimos el físico del expediente, la Dra. Marialy estaba retirando el mandamiento de ejecución, por lo tanto era inoficioso apelar en ese momento, por eso Rinaldi Martín & Asociados, C.A., tercero interesado, solicita el amparo constitucional por ser la vía más rápida. Como hizo mi representada para cancelar durante cuatro años, por medio de depósitos, los cánones de arrendamiento si no era la arrendataria. Por ultimo, hace mención de las sentencias dictadas por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros 2 y 5, en los asuntos 1023 y 1123, ambos de fecha 24 de enero de 2001”.


Alegatos de la tercera interesada:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado Rubén Lucena López, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones Playa Blanca, C.A, tercera interesada, alegó que:

“Mi representada demandó a la empresa Ocean Alimentos de Venezuela, C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y como terceros interesados estaba Rinaldi Martín & Asociados, C.A. Ahora bien, el demandado intentó un amparo constitucional signado con el N° KP02-O-2009-125, alegando que ellos eran los únicos poseedores del inmueble, el cual fue declarado con lugar. Ahora bien, el presente amparo lo intenta Rinaldi & Asociados, C.A., quien no es parte en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, son simplemente unos terceros que se presentaron el 13 de octubre de 2009, alegando una tercería, cuando la ejecución fue practicada en fecha 28 de julio de 2009; entonces me pregunto, cual era el desespero de traer sus alegatos si duraron casi tres meses en introducir la demanda de tercería. Por otra parte, en nada les puede afectar un cumplimiento voluntario porque ellos no son parte en ese juicio. Ahora bien, ellos quieren convertir esta alzada en una tercera instancia, yo me hago una pregunta, porque si ellos apelaron de la inadmisión de la tercería en fecha 21 de octubre de 2009, porque no apelaron del mandamiento de ejecución el cual salió en fecha 19 de octubre de 2009. Aquí no se específica en donde se violaron los derechos y garantías constitucionales solamente se aprecia si pagaron o no pagaron pero ésta no es la jurisdicción para resolver esta tercería (…)Yo veo un fraude procesal cuando unos mismos abogados son representantes de la demandada y de la tercera interesada, eso se llama fraude procesal. Ahora bien Rinaldi Martín & Asociados alega tener la posesión del inmueble, aun y cuando hablan en la tercería quien posee el inmueble es El Manjar, C.A., cuando se lee la medida de secuestro se ve claramente la patente de El Manjar, C.A., la ciudadana Santa Margarita Martín, estuvo en la medida de ejecución y nunca alegó su posesión de inquilina, aunque si ya se ejecutó la sentencia, el daño ya no puede ser reparado, ahora bien el dueño de todas las acciones de El Manjar, C.A., es Ocean Alimentos de Venezuela, C.A., esta acción lo que hace es causarle un daño a mi representada. Por último solicito que esta acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible”.

Llegada la oportunidad para decidir la presente acción de amparo constitucional, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda de amparo constitucional presentada por las ciudadanas María del Pino Guillermo de Martin y Santa Margarita Guillermo Martin, en su carácter de representantes de la empresa Rinaldi Martin & Asociados, C.A, asistidas por el abogado Francesco Civiletto Spada, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2007-1846, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la empresa Inversiones Playa Blanca, C.A., contra la empresa Ocean Alimentos de Venezuela, C.A,.

Las ciudadanas María del Pino Guillermo de Martin y Santa Margarita Guillermo Martin, en su carácter de representantes de la empresa Rinaldi Martin & Asociados, C.A, denunciaron que la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, es violatoria a los derechos constitucionales previstos en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó la ejecución forzosa de la sentencia, aun cuando existía una demanda de tercería; que la demanda de tercería constituía un impedimento para que se materializara la ejecución, y que aun cuando la misma haya sido inadmitida, el tribunal de la causa debió dejar correr los lapsos para el ejercicio de la apelación, antes de ordenar la ejecución forzosa. Alegó también que se le violaron sus derechos constitucionales en razón de que se ordenó la ejecución forzosa, se libró el mandamiento de ejecución y se ejecutó la sentencia, sin haber acordado previamente el tribunal el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión. Se observa además que la empresa Ocean Alimentos, C.A., alegó que la sentencia ejecutada era definitiva, pero no estaba firme, por cuanto existía en su contra un recurso, que era la tercería, en la cual se había consignado una inspección judicial donde se dejó constancia que la empresa poseedora del inmueble era la empresa Rinaldi Martin & Asociados, C.A., como arrendataria, que trabajaba bajo la denominación El Manjar, y en la cual se acompañaron todos los cánones de arrendamiento cancelados al arrendador, inclusive los demandados como insolutos en la acción de desalojo. Alegó además que el tribunal de la causa interpretó de manera errónea el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siempre es necesaria la fijación del lapso del cumplimiento voluntario, por remisión expresa del aparte final de artículo antes citado, y que la omisión de eso lapso es violatorio al derecho a la defensa.

Consta a las actas procesales que la querellante consignó copias simples parciales de los asuntos KP02-V-2007-1846 y KH03-X-2009-157, y en fecha 03 de diciembre el tribunal de la primera instancia remitió copia certificada de la totalidad de los precitados expedientes.

En atención a lo antes indicado se desprende que se trata de una demanda de amparo constitucional, intentada en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fase de ejecución, mediante la cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio de desalojo.

No forma parte del objeto del presente amparo, la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, en el cuaderno de tercería, KH03-X-2009-157, mediante la cual se declaró inadmisible la misma, en razón de que contra la misma se interpuso el recurso de apelación, y se aperturó el asunto KP02-R-2009-1099, que se encuentra en fase de decisión en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.

Ahora bien, conforme a la doctrina actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo constitucional, en caso de que el agraviado no haya optado por la vía ordinaria, que éste alegue de manera expresa en el libelo de la demanda que la vía ordinaria, no resulta expedita o adecuada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que además lo demuestre. Con respecto a lo anterior la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. n° 1496 del 13.08.01)”.
En este sentido, se observa que la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la accionante se dictó en un juicio de desalojo, a través de la cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia. Se observa además que contra la misma no se interpuso el recurso de apelación, ni la querellante, como tercero en el proceso, ni la parte demandada, empresa Ocean Alimentos, C.A.
Ahora bien, para justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, la tercera interesada Ocean Alimentos, C.A., alegó que cuando tuvieron acceso al físico del expediente donde se dictó el auto recurrido en amparo constitucional, ya el mandamiento de ejecución lo tenía la empresa Inversiones Playa Blanca, C.A., por lo que resultaba inoficioso ejercer en su contra el recurso de apelación. Por su parte, la empresa inversiones Playa Blanca, C.A., alegó que el querellante pretende con la presente acción de amparo constitucional que se rompa el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, y que si ellos apelaron el 21 de octubre de 2009, contra la decisión dictada en el cuaderno de tercería, no se explica por cual razón no pudieron también apelar en el expediente principal, en el cual se decretó la ejecución forzosa.
En este sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que, con posterioridad al auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009, en fecha 28 de octubre de 2009, el abogado Julio Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Ocean Alimentos, C.A., solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se dejara sin efecto el mandamiento de ejecución de fecha 19 de octubre de 2009, por cuanto no se había fijado el plazo para el cumplimiento voluntario, y por cuanto al haberse ejercido el recurso de apelación contra la inadmisión de la tercería, el juicio principal debió suspenderse hasta tanto el juzgado superior conociera de la apelación. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la anterior solicitud, auto éste contra el cual tampoco se ejerció el recurso de apelación.
Por otra parte, se desprende de los autos que la tercera interesada, hoy querellante, utilizó el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es la tercería, dentro de la cual podrá demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales. Pero también, podía oponerse a la ejecución de la sentencia, e instar a que se aperturara una incidencia conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo antes expuesto observa esta sentenciadora, que en el presente caso, la tercera interesada, por una parte no ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, que era el medio ordinario para hacer revisar la legalidad de la decisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales; así como tampoco se opuso a la ejecución de la sentencia como tercera interesada, y por la otra parte, se observa que interpuso una demanda de tercería, la cual si bien fue inadmitida, no obstante se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación que se interpuso contra dicha decisión, por lo que, la vía del amparo constitucional puede ser empleada cuando la dilación procesal en resolver la tercería, ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida. En consecuencia de lo antes expuesto, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las ciudadanas MARÍA DEL PINO GUILLERMO DE MARTÍN Y SANTA MARGARITA GUILLERMO MARTÍN, representantes de la empresa RINALDI MARTÍN & ASOCIADOS, C.A., asistidas por el abogado Francesco Civiletto Spada, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto signado con el N° KP02-V-2007-1846, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la empresa Inversiones Playa Blanca, C.A., contra la empresa Ocean Alimentos de Venezuela, C.A, todos identificados supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.