REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000573
DEMANDANTE: GIUSEPPE DE BIASE NATALE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.410.055, de este domicilio.

APODERADOS: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267, 29.566 y 29.833, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLIOTE DE JAVITT, ROBERTO DE BIASE DE FRINO, MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, MAURO JOSE DELGADO, MARIA MONICA MENDOZA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.367.914, V-7.434.550, V-7.414.847, V-7.442.337, V-7.307.334 y V-7.362.816, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE OTTONIEL E. JAVITT V.,
LOREDANA POLIOTE DE JAVITT,
MAURO JOSE DELGADO y
MARIA M. MENDOZA D.: JESUS JAVITT VILLALON y ARMANDO WOHSIEDLER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.195 y 22.150, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE ROBERTO DE BIASE y
MIREYA DE DE BIASE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.185, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares vía intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva, expediente Nº 09-1305 (Asunto: KP02-R-2009-000573).

Se inició el presente procedimiento de cobro de bolívares vía intimación por demanda, interpuesta en fecha 01 de marzo de 2002 (fs. 1 al 3), por el ciudadano Giuseppe De Biase Natale, contra los ciudadanos Ottoniel Elías Javitt Villalón, Loredana Poliote de Javitt, Roberto De Biase De Frino, Mireya Lisset Cordero De Biase, Mauro José Delgado, Maria Mónica Mendoza Dávila y Ricardo José Vásquez Viez, en su condición de fiadores de la firma mercantil Compudata, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 7 y 8).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2002 (f. 20), el tribunal de la primera instancia, le ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en lo que respecta al monto reclamado, el cual fue señalado a través de diligencia de fecha 04 de abril de 2002 (f. 21).

En fecha 15 de abril de 2002 (f. 22), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados mediante boleta, a los fines de que concurran apercibidos de ejecución, a cancelar los montos señalados en dicho auto.

En diligencia de fecha 21 de enero de 2003 (f. 24), se consignaron las boletas de intimación suscritas por los ciudadanos Roberto de Biase de Frino y Mireya Lisset Cordero de de Biase y en fecha 10 de marzo de 2003 (f. 28), las de los ciudadanos Ottoniel Elías Javitt, Maria Mónica Mendoza Dávila, Mauro José Delgado, Loredana Poliote de Javitt, por cuanto los mismos se negaron a firmar. El co-demandado Ricardo Vásquez, se dio personalmente por intimado a través de diligencia de fecha 11 de marzo de 2003 (f. 49). En fecha 29 de abril de 2003 (f. 52), el secretario del juzgado a-quo dejó constancia de la entrega de las boletas de notificación a los demandados, practicadas de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo 2003 (f. 61), la parte actora solicitó al tribunal de la causa declarara firme el decreto intimatorio, por encontrarse vencido el lapso sin que se mediara oposición alguna, el mismo fue acordado por auto de fecha 22 de mayo de 2003 (f. 62), en el que se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 3 de junio de 2003 (f. 64), el abogado Rafael Montes de Oca, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ottoniel Elías Javitt Villalón, interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró firme el decreto intimatorio.

Mediante acta de fecha 04 de junio de 2003 (f. 65), el Dr. Julio César Flores Morillo, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el juicio, la cual fue declarada con lugar en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 80).

En fecha 12 de agosto de 2003 (f. 84), se abocó al conocimiento de la causa la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 29 de agosto de 2003 (f. 86), se le solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de mayo de 2003, hasta el 03 de junio de 2003, ambos inclusive, cuyas resultas constan al folio 90 del expediente.

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2003, se declaró extemporánea la apelación formulada por el abogado Rafael Montes de Oca, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ottoniel Javitt Villalón, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2003, y se ordenó la ejecución forzosa sobre los bienes propiedad de los demandados (f. 92).

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre del 2003 (fs. 93 al 95), el ciudadano Ottoniel Javitt Villalón, asistido por el abogado Jesús Javitt Villalón, solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de nueve meses entre la fecha de admisión de la demanda y la primera citación de los codemandados; alegó que transcurrió más de sesenta días entre la primera citación y la última, y solicitó subsidiariamente, la reposición de la causa al estado de que se citaran nuevamente a los ciudadanos Mauro José Delgado, Maria Mónica Mendoza Dávila y Loredana Poliote de Javitt.

Insertos entre los folios 96 al 106 y de los folios 107 al 113, rielan escritos presentados por los co-demandados Loredana Poliote de Javitt, Mauro José Hernández Delgado y Maria Mónica Mendoza Dávila, contentivo de interposición de recurso de invalidación del juicio seguido por el ciudadano Giuseppe De Biase Natale.

Cursa entre los folios 116 al 124, escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2003, por el co-demandado Ottoniel Javitt Villalón, en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado por subversión del debido proceso. Señaló además que la deuda cuyo pago se demandó, no estaba vencida y por ende no era exigible, razones por las cuales solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fase de ejecución de sentencia, en fecha 22 de diciembre de 2003 (fs. 125 al 133), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la demanda, por haberse infringido directamente los artículos 640 y 643, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil; anuló el auto de admisión de fecha 15 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y todas las actuaciones posteriores al mismo, dejándose a salvo la posibilidad de que sea intentada nuevamente dicha demanda. De dicho falló apeló la parte actora a través de diligencia de fecha 20 de enero de 2004 (f. 135), recurso que fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 22 de enero de 2004 (f. 137).

En fecha 29 de enero de 2004 (f. 139), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y una vez cumplidos con los lapsos procesales, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de marzo de 2003, oportunidad en la cual se ordenó librar la boleta de notificación complementaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil (fs. 327 al 341). En fecha 26 de abril de 2004 (f. 342), la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por este tribunal de alzada, el cual fue admitido mediante auto de fecha 07 de mayo de 2004 (f. 343), y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual lo recibió en fecha 18 de mayo de 2004 (f. 345) y dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2004 (fs. 391 al 399), en la que se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2004, por esta superioridad y revocó el auto de admisión pronunciado por esta alzada.

Recibido el expediente en fecha 21 de febrero de 2005 (f. 403), en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se continuó con la sustanciación del mismo.

En fecha 15 de marzo de 2005 (fs. 408 al 434), los abogados Armando Wohnsiedler Rivero y Pedro José Castillo Caraballo, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ottoniel Elías Javitt Villalón, Loredana Poliote de Javitt, Mauro José Hernández Delgado y Mónica Mendoza Dávila de Hernández, consignaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazaron y contradijeron la demanda intentada. En el lapso probatorio, los referidos abogados consignaron escrito en el que promovieron la prueba de posiciones juradas para ser estampadas al ciudadano Giuseppe De Biase Natale, la cual fue admitida por auto de fecha 21 de abril de 2005 (f. 437).

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2007 (fs. 451 al 453), el abogado Armando Wohnsiedler Rivero, identificado en autos, solicitó al tribunal de la primera instancia la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente a los demandados. Por auto de fecha 04 de julio de 2007 (fs. 454 y 455), se acordó lo solicitado.

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2008 (f. 490), el abogado José Antonio Anzola Crespo, apoderado actor, desistió de la pretensión exclusivamente contra el ciudadano Ricardo José Vásquez Viez. Por auto de fecha 17 de abril de 2008 (f. 495), el tribunal de la causa impartió la correspondiente homologación a dicho desistimiento.

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008 (fs. 498 al 509), el abogado Armando Wohnsiedler Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contestadas por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2008 (f. 511). El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2008 (fs. 531 al 537), en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2008 (fs. 539 al 551 y anexos a los folios 552 y 553), el abogado Armando Wohnsiedler Rivero, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y a su vez opuso la reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 31 de julio de 2008 (f. 556) y se fijó oportunidad para la contestación de la misma. En fecha 11 de agosto de 2008 (f. 561), el abogado José Antonio Anzola Crespo, apoderado actor, consignó escrito contentivo de la contestación a la reconvención.

En fecha 27 de mayo de 2009 (fs. 567 al 584), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares; sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; condenó a la parte demandada a pagarle a la actora: 1) la cantidad de ciento quince mil dólares americanos ($ 115.000,00), en su equivalente en bolívares al tipo de cambio corriente a la fecha de pago por concepto de capital; 2) los intereses de financiamiento calculados a la base del doce por ciento (12%) anual y seis por ciento (6%) anual por comisión, ambos intereses sólo para los primeros 12 meses, y no para el tiempo en el que el demandado ha estado inmerso en mora, contados a partir del 16 de enero de 1999 hasta el 16 de enero de 2000; 3) los intereses de mora calculados en base al doce por ciento (12%) anual, tomando como fecha el 16 de enero de 2000, hasta la fecha de la definitiva; 4) los conceptos acordados en el particular segundo y tercero, calculados mediante experticia complementaria del fallo; 5) se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicho fallo fue apelado en fecha 03 de junio de 2009, por la parte demandada (f. 586) y admitida la apelación en ambos efectos por auto de fecha 09 de junio de 2009 (f. 587).

Por auto de fecha 30 de junio de 2009 (f. 590), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 30 de julio de 2009, oportunidad fijada para presentar informes, la parte demandada consignó su respectivo escrito que corre agregado desde el folio 592 al 608. Por auto de fecha 11 de agosto de 2009 (f. 609), se dejó constancia que venció el lapso para las observaciones a los informes de la contraparte. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se difirió la publicación de la sentencia (f. 610).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano Giuseppe de Biase Natale, en su escrito libelar alegó que otorgó un crédito a la sociedad de comercio Compudata, C.A., con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conforme consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 17, tomo 04 de los libros de autenticaciones, por la cantidad de ciento quince mil dólares americanos ($ 115.000).

Que se estableció como lapso para la cancelación del préstamo, doce (12) meses prorrogables a su voluntad, siempre que se estableciera por escrito con sesenta días de anticipación. Igualmente se estableció en dicho documento, que el préstamo devengaría intereses anuales del doce por ciento (12%), más una comisión del seis por ciento (6%) anual; que para garantizar la obligación contraída, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores por la empresa Compudata, C.A., los ciudadanos Ottoniel Elías Javitt Villalón, Loredana Poliote de Javitt, Roberto De Biase De Frino, Mireya Lisset Cordero De Biase, Mauro José Delgado, María Mónica Mendoza Dávila y Ricardo José Vásquez Viez; que la empresa Compudata, C.A., no ha cumplido con la obligación contraída en dicho documento, al no cancelar la suma adeudada ni los intereses pactados; que inclusive, la precitada empresa ha tenido problemas de solvencia.

Señaló que han transcurrido más de tres (03) años desde la fecha en que se realizó el préstamo, sin que la deudora principal haya cancelado el crédito, a pesar de todas las gestiones de manera amistosa tanto con la deudora como con los fiadores, y vencido como se encuentra el plazo otorgado, demandó a los ciudadanos Ottoniel Elías Javitt Villalón, Loredana Poliote de Javitt, Roberto De Biase De Frino, Mireya Lisset Cordero de De Biase, Mauro José Delgado y María Mónica Mendoza Dávila, en su condición de fiadores solidarios, a los fines de que sean condenados a pagar las siguientes cantidades: 1) ciento quince mil dólares americanos ($ 115.000,00), o su equivalente en bolívares al momento del pago definitivo de la obligación; 2) los intereses pactados desde la fecha de vencimiento del contrato, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, más los intereses que se generen hasta el pago definitivo; 3) la comisión establecida en un seis por ciento (6%) anual, hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar en definitiva; 4) las costas del proceso.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, artículo 429 del Código de Comercio. Anexó al libelo, original del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 17, tomo 04 de los libros de autenticaciones (fs. 7 y 8); copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Mauro José Hernández Delgado y María Mónica Mendoza Dávila (f. 9); copia simple del documento de propiedad de los inmuebles por los cuales se solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (fs. 10 al 13).

Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados, constituidos por dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 4-A y 4-B, y los puestos de estacionamientos Nros. 46, 47 y 48, el cual les pertenece conforme consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 33, tomo 19, folios 1 al 5, protocolo primero, la cual fue decretada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2002 (f. 1 cuaderno de medidas).

Mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 30 de julio de 2009 (fs. 592 al 608), el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, adujo que el contrato en cuestión es evidentemente de naturaleza civil; que para ser considerado de naturaleza mercantil, éste debe cumplir con las condiciones establecidas en el Código Comercio, es decir, que alguno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas sean destinadas a actos de comercio; que la primera exigencia se cumple y la segunda no, por cuanto en el contrato de préstamo esto no se dice, y en el libelo de demanda ni se demandó a la deudora principal, ni tampoco se hizo mención de tal circunstancia; que los intereses compensatorios y los intereses de mora, son los únicos que en nuestro ordenamiento jurídico, son reconocidos en los contratos de préstamo de dinero; que no existe ley especial que reconozca la comisión como concepto a reclamar. Indicó que el contrato objeto de la litis viola lo contemplado en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto el cobro de una comisión por el préstamo de una cantidad de dinero, se circunscribe a una actividad reservada a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y que al haberla asumido el prestamista Giuseppe De Biase Natale como una actividad ordinaria que él podría realizar, violenta la prohibición que la ley impone, razones por las cuales, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda y se declare de oficio la nulidad del contrato de préstamo y por vía de consecuencia las fianzas otorgadas.

Alegatos de la demandada

El abogado Armando Wohnsiedler Rivero, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ottoniel Elías Javitt Villalón, Loredana Poliote de Javitt, Mauro José Delgado y María Mónica Mendoza Dávila, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta; que sus representados adeuden y tengan que pagarle al actor por concepto de un préstamo, la cantidad de ciento quince mil dólares americanos ($ 115.000,00) o su equivalente en bolívares, más los intereses de mora desde la fecha de vencimiento del contrato a la rata del doce por ciento (12%) anual y una comisión del seis por ciento (6%) anual, hasta que tenga lugar el pago del préstamo.

Adujo que el actor debió acompañar a su demanda la prueba del vencimiento de la obligación, es decir la demostración de su voluntad de no prorrogar el contrato de préstamo, con 60 días de anticipación, y que al no constar la mismas a los autos, hace inadmisible la demanda, al no consta que la obligación se encuentre vencida. Igualmente alegó a favor de sus representados, lo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor”.

Señaló que no existe prueba de que la obligación esté vencida, ya que la misma debió vencerse si no se hubiera dado la prórroga para el 15 de enero de 2000 y la demanda fue interpuesta el 04 de marzo de 2002, por lo que transcurrió más de tres años y no consta en ningún caso la comunicación de no prorrogarlo y la aceptación de las partes.

Mediante escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 30 de julio de 2009 (fs. 592 al 608), el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, adujo que el contrato en cuestión es evidentemente de naturaleza civil; que para ser considerado de naturaleza mercantil, éste debe cumplir con las condiciones establecidas en el Código Comercio, es decir, que alguno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas sean destinadas a actos de comercio; que la primera exigencia se cumple y la segunda no, por cuanto en el contrato de préstamo esto no se dice, y en el libelo de demanda ni se demandó a la deudora principal, ni tampoco se hizo mención de tal circunstancia; que los intereses compensatorios y los intereses de mora, son los únicos que en nuestro ordenamiento jurídico, son reconocidos en los contratos de préstamo de dinero; que no existe una ley especial que reconozca el derecho a la comisión reclamada.

Indicó que el contrato objeto de la litis viola lo contemplado en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto el cobro de una comisión por el préstamo de una cantidad de dinero, se circunscribe a una actividad reservada a las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y que al haberla asumido el prestamista Giuseppe De Biase Natale como una actividad ordinaria que él podría realizar, violenta la prohibición que la ley impone, razones por las cuales solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda y se declare de oficio la nulidad del contrato de préstamo y por vía de consecuencia las fianzas otorgadas.

Reconvención

En virtud de los alegatos supra mencionados, el abogado Armando Wohnsiedler Rivero, reconvino a la parte actora y alegó que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 17, tomo 04 de los libros de autenticaciones, que el ciudadano Giuseppe De Biase Natale, otorgó un préstamo por la cantidad de ciento quince mil dólares americanos ($ 115.000), a la sociedad de comercio Compudata, C.A.; que en ese mismo documento, se estableció que esa cantidad de dinero generaría un interés del doce por ciento (12%) anual en dólares más una comisión del seis por ciento (6%) anual; que en caso de mora, se cobrarían dichos intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; que para garantizar el préstamo, se constituyeron como fiadores de la obligación los ciudadanos Ottoniel Elías Javitt Villalón, Loredana Poliote de Javitt, Roberto De Biase De Frino, Mireya Lisset Cordero De Biase, Mauro José Delgado, María Mónica Mendoza Dávila, Ricardo José Vásquez Viez, Giovanni De Biase De Frino y Yenhire Gregoria Corrales de De Biase; que en fecha 01 de marzo de 2002, el ciudadano Giuseppe De Biase Natale, intentó una demanda por cobro de bolívares que originalmente se tramitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, luego tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, asunto N° KH03-V-2002-000009, en el cual, el actor alegó que la empresa Compudata, C.A. no cumplió con la obligación contraída al vencimiento del plazo, por lo que procedió a intimar el pago de lo adeudado, no a la deudora principal sino a los fiadores, excluyendo a los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino y Yenhire Gregoria Corrales de De Biase.

Que el contrato celebrado en fecha 15 de enero de 1999, entre la empresa Compudata, C.A. y el ciudadano Giuseppe De Biase Natale, es un contrato leonino y usurero, que pretende cobrar por un préstamo de dinero, una comisión del seis por ciento (6%) anual; es un contrato que viola lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser una causa ilícita y que su capacidad para producir consecuencias jurídicas está cancelada, por ser un documento inocuo y el acreedor no tiene acción alguna para utilizar la vía judicial, habida cuenta que la comisión cobrada en dólares americanos, es totalmente contraria al orden público.

Que por las anteriores razones reconvino al actor por nulidad de contrato y estimó la reconvención en la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 247.250,00), que es el resultado de convertir la cantidad de dólares objeto de la convención, en bolívares fuertes según las regulaciones legales vigentes.

Por último, solicitó de conformidad con los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzada de la firma mercantil Compudata, C.A., en la persona de su representante legal Roberto De Biase, en virtud de ser el deudor principal. Anexó marcado “A”, copia simple del documento objeto de la demanda (fs. 552 al 554), cuyo original se encuentra inserto entre los folios 7 y 9.

Contestación a la reconvención

En fecha 07 de agosto de 2008 (f. 558), el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención propuesta en los términos siguientes:

Opuso como punto previo la caducidad de la acción de nulidad interpuesta por los demandados reconvinientes por haber transcurrido el lapso; opuso la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la misma no se adecua a las previsiones legales para su pertinencia y procedibilidad.

Negó y contradijo la reconvención propuesta en todas sus partes, por no ser ciertos los hechos y el derecho no aplicable.
Adujo que la nulidad de un convenio, es por algún vicio en los elementos del contrato y el demandado no señaló cual requisito de validez haría el préstamo nulo; que la única intención de la reconvención es el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2009, por el abogado Armando Wohnsiedler Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la acción por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Giuseppe De Biase Natale, contra los ciudadanos Ottoniel Elías Javit Villalón, Loredana Poliote De Javitt, Roberto De Biase De Frino, Mireya Lisset Cordero De Biase, Mauro José Delgado, Maria Mónica Mendoza Dávila.

Ahora bien, consta en el libelo de demanda que el ciudadano Giuseppe De Biase Natale, demandó a través del procedimiento por intimación, el cobro de una obligación bajo la modalidad de préstamo, a los ciudadanos Giuseppe De Biase Natale, contra los ciudadanos Ottoniel Elías Javit Villalón, Loredana Poliote De Javitt, Roberto De Biase De Frino, Mireya Lisset Cordero De De Biase, Mauro José Delgado, Maria Mónica Mendoza Dávila, en su carácter de fiadores solidarios de la obligación, a los fines de que sean condenados a pagar las siguientes cantidades: 1) ciento quince mil dólares americanos ($ 115.000,00), o su equivalente en bolívares al momento del pago definitivo de la obligación; 2) los intereses pactados desde la fecha de vencimiento del contrato, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, más los intereses que se generen hasta el pago definitivo; 3) la comisión establecida en un seis por ciento (6%) anual, hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar en definitiva; 4) las costas del proceso. Anexó al libelo, original del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el N° 17, tomo 04 de los libros de autenticaciones (fs. 7 y 8); copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Mauro José Hernández Delgado y María Mónica Mendoza Dávila (f. 9); copia simple del documento de propiedad de los inmuebles por los cuales se solicitó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (fs. 10 al 13). Por su parte los demandados, representados de abogado, en su escrito de contestación negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada contra sus representados; negó que adeuden y tengan que pagarle al actor por concepto de un préstamo, la cantidad de ciento quince mil dólares americanos ($ 115.000,00) o su equivalente en bolívares, más los intereses de mora desde la fecha de vencimiento del contrato a la rata del doce por ciento (12%) anual y una comisión del seis por ciento (6%) anual, hasta que tenga lugar el pago del préstamo; alegó que el actor debió acompañar a su demanda la prueba de que no deseaba prorrogar el contrato de préstamo con sesenta días de anticipación, lo cual hace inadmisible la demanda, al no encontrarse vencida la obligación. En este sentido, agregó que no existe prueba de que la obligación esté vencida, toda vez que la misma debió vencerse, si no se hubiera dado la prórroga, para el 15 de enero de 2000 y la demanda fue interpuesta el 04 de marzo de 2002, por lo que había transcurrido más de tres años: que no consta la comunicación de no prorrogarlo y la aceptación de las partes. Igualmente alegó a favor de sus representados, lo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…”. Razones por las cuales solicitó se declare sin lugar la demanda.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se hace necesario analizar los requisitos de admisión de la demanda, en especial lo alegado por el demandado en el sentido de que la obligación no era exigible, ante la existencia de una prorroga para el cumplimiento de la obligación.

En este sentido, se observa que en el documento fundamental de la acción, las partes acordaron lo siguiente:

“Nuestra representada ha recibido en calidad de préstamo a interés del ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.410.055, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($115.000), que de manera referencial y a los solos efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se hace constar expresamente que el monto en Dólares de los Estados Unidos de América antes indicado, corresponde a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 65.550.000,00), calculados a la tasa de cambio de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 570,00) por Dólar de los Estados Unidos de América. Nuestra representada se obliga a pagar la cantidad de dinero recibida en Dólares de los Estados Unidos de América antes referida al vencimiento del plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la autenticación de este documento, pudiendo ser prorrogado automáticamente dicho plazo por lapsos iguales, siempre y cuando el acreedor GIUSEPPE DE BIASE NATALE, manifieste su deseo de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación al término de su vencimiento y así lo acuerden las partes. Nuestra representada conviene en pagar los intereses de financiamiento por este Préstamo, los cuales serán pagados mensualmente en Dólares de los Estados Unidos de América y a la tasa del Doce por ciento (12%) anual, más una comisión del seis por ciento (6%) anual. En caso de mora nuestra representada se obliga a pagar los intereses que se causen a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Y nosotros, OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON y LOREDANA POLITI DE JAVITT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Números V-7.367.914 y V-7.434.550, ROBERTO DE BIASE DE FRINO y MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.414.847 y V-7.442.337, GIOVANNI DE BIASE DE FRINO y YHENIRE GREGORIA CORRALES DE DE BIASE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.360.243 y V-11.784.042, MAURO JOSE HERNANDEZ DELGADO y MARIA MONICA MENDOZA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.307.334 y V-7.362.816, y RICARDO JOSE VASQUEZ VIEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.320.656, todos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por el presente documento declaramos: Nos constituimos en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores ante el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, ya identificado, para garantizarle el pago del Préstamo que recibe la Sociedad de Comercio “COMPUDATA, C.A.”, antes identificada, y para garantizarle el pago de sus intereses de financiamiento o de mora si los hubiere. Esta Fianza estará vigente hasta que el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE de por cancelada la obligación que asume la Sociedad de Comercio “COMPUDATA, C.A.” por este documento, y se extenderá a la prórroga o prórrogas que para el pago se le conceden a la Afianzada Sociedad de Comercio “COMPUDATA, C.A.”. Renunciamos a los beneficios que se les concede a los fiadores en el Código Civil Y yo GIUSEPPE DE BIASE NATALE, antes identificado, declaro que he contratado en los términos establecidos en este documento y acepto la Fianza que se me otorga”. (Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en lo que respecta al vencimiento de la obligación, se observa que el plazo se fijó en doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir, a partir del 15 de enero de 1999, por lo que en principio el contrato se venció el 15 de enero de 2000. No obstante se estableció la posibilidad de la prorroga automática del vencimiento del contrato, por lapsos iguales, salvo que el acreedor Giuseppe de Biase Natale, manifieste su deseo de no prorrogarlo, con sesenta (60) días de anticipación al término de su vencimiento, y así lo acuerden las partes.

En atención a lo antes indicado se desprende, que el vencimiento del contrato de préstamo, dadas las prorrogas automáticas, viene dado por la manifestación de voluntad expresada por el acreedor, con la anticipación prevista en la convención, de su deseo de no prorrogar el contrato, la cual pudo haberse hecho a través de una notificación personal al representante legal de la deudora principal, o través de una notificación practicada con un notario público, etc.

Asimismo, la precitada notificación, debió ser acompañada al libelo de demanda, junto con el instrumento fundamental, a los fines de demostrar que la obligación era de plazo vencido.

En consecuencia de lo antes indicado, y por cuanto no se cumplieron con los requisitos de admisión de la demanda, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, declarar la nulidad del auto dictado en fecha 15 de abril de 2002, así como de todas las actuaciones que cursan al presente procedimiento, y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la pretensión por cobro de bolívares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 643 y 208 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

- D E C I S I O N –

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de junio de 2009, por el abogado Armando Wohnsiedler Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte la co- demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2009. Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 15 de abril de 2002, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como de las actuaciones realizadas con posterioridad.

Se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares, vía intimación interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE DE BIASE NATALE, contra los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVIT VILLALON, LOREDANA POLIOTE DE JAVITT, ROBERTO DE BIASE DE FRINO, MIREYA LISSET CORDERO DE DE BIASE, MAURO JOSE DELGADO, MARIA MONICA MENDOZA DAVILA, todos supra identificados.

QUEDA ASI ANULADA la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 03:22: p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García