REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2009-001056.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana BLANCA CECILIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.849.409, de éste domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio JHONNY PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.504, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa para Habitación Familiar, constante de Una (01) Planta, Dos (02) Habitaciones, Un (01) Baño y Una (01) Sala, la cual posee las siguientes especificaciones: Estructura de Construcción: Concreto; Tipo Paredes: Bloque de Concreto; Acabado Paredes: Friso Liso; Estructura de Techo: Hierro; Cubierta Techo: Riple; Pisos: Cemento Pulido; Instalaciones Sanitarias: Baño Completo; Ventanas: Hierro; Instalaciones Eléctricas: Interna; Puertas: Hierro; Accesorios: Rejas en Ventanas, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,33 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Rural, que posee una extensión de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (15.875,18 Mts.2)), ubicadas en la Carretera Lara-Zulia, Sector Manzanilla, Las Palmitas, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Reina Torres; SUR: Parcela de Santiago López; ESTE: Carretera Lara-Zulia y OESTE: Parcela de Antonieta Olivera. Dichas bienhechurías tienen un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JUAN GABRIEL ROJAS VERDE y JUAN JOSE ESCALONA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.766.108 y 15.412.984, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana BLANCA CECILIA RIVERO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 414-2009, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.