REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2009-001025.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.938.227, asistido por el abogado Carlos Suárez Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Tres (03) Habitaciones, Sala, Cocina, Comedor y Un (01) Baño, construida con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con un área de construcción de SESENTA Y TRES CON CINCO METROS CUADRADOS (63,05 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (189,50 Mts.2)), ubicadas en la Calle Pie Monte de la Población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Miguel Cáceres; SUR: Terreno de Teresa de Escalona; ESTE: Terreno de Teresa de Escalona y OESTE: Calle Pie Monte. Dichas bienhechurías tienen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos EMERCIO RAMON SILVAR CARIPA y DALVYS JESUS SUAREZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.375.381 y 14.842.816, respectivamente, domiciliados el primero en la población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara y el segundo de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA GUTIERREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 409-2009, se publicó siendo la 09:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.