REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000954.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana OLGA DANMARY RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.343.472, de éste domicilio; asistido por la Abogado en ejercicio ZULAY PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una Casa, constante de Una (01) Habitación, Una (01) Cocina y Un (01) Baño, con estructura de construcción de concreto y hierro, paredes de bloques de concreto, paredes con friso liso, estructura de techo de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, ventanas de aluminio con rejas, puertas de hierro, con un área de construcción de CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (45,96 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de CUATROCIENTOS DOCE CON ONCE METROS CUADRADOS (412,11 Mts.2), ubicadas en la Calle El Estadium, Sector El Estadium, Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa-Solar de María Barrios; SUR: Calle El Estadium; ESTE: Casa-Solar de Blanca Suárez y OESTE: Casa-Solar de Jesús Gómez. Dichas bienhechurías tienen un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas YELIBETH JOSEFINA RIERA MELENDEZ y MARIAN JOSE HERNANDEZ GORDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.700.808 y 20.075.430, respectivamente, la primera de este domicilio y la segunda domiciliada en la población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana OLGA DANMARY RODRIGUEZ ALVAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 393-2009, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.