REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO Nº KP12-V-2009-000247.-
DEMANDANTE: MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.925.723, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.748.
DEMANDADO: CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.634.982, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.865
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

NARRATIVA.
En fecha 16/11/2009, fue presentado escrito de demanda, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en Cuarenta y Tres (43) folios útiles, por el Abogado Manuel José Barrios Montero, actuando con el carácter anteriormente señalado, quien demanda al ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, antes identificado, para que convenga en pagarle honorarios judiciales causados en el expediente Nº KH11-V- 2008-000005 del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 19-11-2009, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Carlos José Rodríguez Rodríguez, para que comparezca al Siguiente día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Consta al folio 50 diligencia del Alguacil de este Tribunal en fecha 02-12-2009 en el que consigna Boleta de Citación firmada por el demandado. En fecha 03/12/2009 el demandado consigno escrito de Oposición de Cuestiones Previas en un (01) folio útil con un (01) anexo,
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA

PRIMERO: El 14 de agosto de 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia produjo la sentencia del expediente 08-0273, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso Colgate Palmolive C.A.) que fija el procedimiento a seguirse para la estimación e intimación de honorarios profesionales en vía judicial. Dicha sentencia por ser vinculante para todos los tribunales de la República será la utilizada por este juzgador para la sustanciación y decisión de la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: En la parte motiva de la citada jurisprudencia se establece lo siguiente: “Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinente, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva…”. Por su parte, Juan Carlos Apitz en su texto Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado, Ediciones Homero, Caracas 2008, página 338, al referirse a las incidencias oponibles en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado establece que “Dada la brevedad del procedimiento incidental y residual previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del procedimiento de estimación e intimación de honorarios creemos que no deben admitirse incidencias que vayan más allá de la oposición de cuestiones previas, que se resolverán en la definitiva…” , de ambos comentarios se desprende que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales del abogado las cuestiones previas deben oponerse conjunta y acumulativamente con las defensas de fondo en el acto de la contestación de la demanda para que sean resueltas en la definitiva, y no en otra oportunidad. Por está razón considera este juzgador que en la presente causa la parte demandada agotó la posibilidad de oponer cuestiones previas y defensas de fondo al haber contestado la demanda en fecha 03 de Diciembre pasado, siendo por tanto esta la oportunidad para pronunciarme al fondo de la controversia y resolver la cuestión previa opuesta. Así se decide.
TERCERO: Vistas así las cosas, observa este juzgador que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto por existir una demanda mero declarativa cursando por ante este tribunal bajo la nomenclatura KP12-V- 09-225 entre las mismas partes de esta controversia. Al respecto este tribunal observa que el demandante fundamenta su acción en sendas condenatorias en costas procesales emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, el 30 de marzo de 2009 y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 29 de septiembre de 2009 en juicio de reivindicación, que al decir del mismo demandado en su contestación a la demanda ha quedado definitivamente firme, ratificando así la declaración del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al folio 20, donde se declara definitivamente firme las referidas sentencias. Esto es claramente Cosa Juzgada Material, que no tiene apelación y que vale por si sola sin necesidad de otra sentencia que la complemente. De esta situación se desprende claramente el derecho que tiene el demandante a demandar honorarios profesionales sin necesidad de tener que esperar las resultas de ningún otro juicio aunque sea entre las mismas partes, por el mismo objeto pero con distinta pretensión. Por esta razón, considera este juzgador que existiendo Cosa juzgada material en el juicio de reivindicación cuyas costas procesales se están estimando e intimando, no puede proceder la cuestión previa opuesta por no existir la prejudicialidad alegada debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
CUARTO: Declarada Sin lugar la cuestión previa opuesta, pasa este Tribunal a observar los recaudos que acompañó el demandante para fundamentar la presente acción, y constatando las ya referidas sentencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, el 30 de marzo de 2009 y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 29 de septiembre de 2009 en juicio de reivindicación, cursante de los folios 07 al 19 de este expediente, donde se evidencia la condenatoria en costas procesales de la parte demandante de aquella causa, es decir, de Carlos José Rodríguez Rodríguez, es evidente que deba condenarse a dicha parte al pago de las costas procesales que le está intimando el abogado Manuel José Barrios Montero por las siguientes actuaciones judiciales contenidas en el expediente Nº KH11-V- 2008-000005 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y su correspondiente apelación: PRIMERO: Estudio, análisis, precisión de estrategia, y conclusión del juicio por reivindicación. SEGUNDO: Por la realización del acto de contestación de la demanda, en fecha oportuna y agregándole los correspondientes anexos. TERCERO: Redacción del correspondiente poder APUD-ACTA. CUARTO: La preparación del escrito de promoción de pruebas y la incorporación de sus respectivos anexos. QUINTO: La preparación, redacción, traslado e incorporación del escrito de informes ante el Tribunal Superior Primero, ubicado en Barquisimeto, que motivaron traslados a esa ciudad para precisar la fecha y consignación del mismo. Tales actuaciones constas de las copias certificadas del referido expediente y que cursan en autos de los folios 04 al 46. Así se decide.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente sentencia se le conceden tres (03) días a la parte demandante para que presente su escrito de estimación de honorarios profesionales y así emitir el correspondiente decreto de intimación. Así se decide.
DECISIÓN.

Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano MANUEL JOSE BARRIOS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.925.723, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.748, actuando en su propio nombre e interés, en contra del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.634.982, y de este domicilio, y se condena a este último a pagarle al primero los honorarios causados por las siguientes actuaciones realizadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en el asunto Nº KH11-V-2008-000005, y su correspondiente apelación, consistentes en: PRIMERO: Estudio, análisis, precisión de estrategia, y conclusión del juicio por reivindicación. SEGUNDO: Por la realización del acto de contestación de la demanda, en fecha oportuna y agregándole los correspondientes anexos. TERCERO: Redacción del correspondiente poder APUD-ACTA. CUARTO: La preparación del escrito de promoción de pruebas y la incorporación de sus respectivos anexos. QUINTO: La preparación, redacción, traslado e incorporación del escrito de informes ante el Tribunal Superior Primero, ubicado en Barquisimeto, que motivaron traslados a esa ciudad para precisar la fecha y consignación del mismo. Expídase por Secretaria copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre el año Dos Mil Nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40-2009 y se publicó siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.