REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 22 de Enero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: 263-2009
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: MAURICIO JOSE ALVARADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 12.700.992, asistido por la abogada Mariela Vivas en ejercicio, Inpreabogado Nº 133.212, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que he venido ocupando desde hace mas de cincuenta (50) años, las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno EJIDO, con una superficie aproximadamente de: DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (2.210,00 mts2), situados en el Sector Tarana, Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo, Estado Lara: esta bienhechuria esta constituida por una casa de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, y consta de dos (2) dormitorios y un (1) área destinada a la sala y cocina y un (1) baño de paredes de bloque y cemento y su respectiva puerta, totalmente cercado con estantillos de madera y alambre de púa, plantaciones de cambures, pasto naturales y una laguna para almacenar agua, y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: 1.000 mts con la quebrada el comandante; SUR: 1.300 mts con potrero de José Alvarado; ESTE: 1.700 mts con conuco de Ramón Perdomo; OESTE: 1.500 mts con Fila el comandante. tiene un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Montes Raimundo Antonio y Colmenarez Aldozoro Pedro Simón, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 10.770.108 y 12.026.881 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de MAURICIO JOSE ALVARADO ROJAS, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera


LRAP/lgg.-