REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.084-08
Parte Demandante: LILIBETH EUDOLEN ÀLVAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.629.046, representada por GREISY SÀNCHEZ DE CANELÒN, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara (encargada), en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución, ratificada en la Ley Orgánica de la Institución en el artículo 34 y el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandada: JEAN CARLOS AGÛERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.211.
BENEFICIARIO: La niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por solicitud formulada por GREISY SÀNCHEZ DE CANELÒN, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara., representando a la ciudadana LILIBETH EUDOLEN ÀLVAREZ VARGAS, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, quien declina la competencia a esta Instancia Judicial, recibiéndose las actuaciones en este Tribunal en fecha 16-05-2008, admitiéndose la demanda en esa misma fecha, ordenándose la citación del demandado mediante exhorto, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, y librar telegrama a la reclamante, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de imponerla del auto de admisión.
En fecha 11-06-2008 se libró exhorto y se remitió con oficio Nº 2660-523, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Área No Penal del Estado Lara, a los fines de su distribución.
A los folios 17 y 18, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 21 al 32, rielan las resultas de comisión para la citación del demandado, sin cumplir por las razones que constan en dichas actuaciones.
Por auto del Tribunal de fecha 21-01-2009, se acuerda librar telegrama a la reclamante, requiriéndole su comparecencia a este Tribunal.
Al folio 38, cursa copia del oficio Nº 2660-183 de fecha 12-02-2009, dirigido por este Tribunal al representante legal de la Depositaria Judicial Comproven 2000 C.A., requiriéndole informar a este Despacho si el demandado de autos labora en esa empresa y, de ser afirmativo se indique su sueldo y demás remuneraciones, deducciones y otros beneficios. Ratificado dicho requerimiento en fecha 20-10-2009, con oficio Nº 2660-1.162.
A los folios 45 al 51, cursa las resultas de la comisión para la citación del demandado, de cuyas actas se evidencia que fue citado el día 20-10-2009; dichas resultas fueron recibidas en este Despacho el día 23-10-2009, agregadas al expediente en la misma fecha.
En fecha 28-10-2009, oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, solo compareció a dicho acto la reclamante LILIBETH ALVAREZ VARGAS, razón por la cual no fue posible lograr la conciliación entre las partes (folio 52). En la misma fecha, el Tribunal deja constancia, que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda (folio 53).
Abierto el lapso probatorio, solo la accionante hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.
En fecha 10-11-2009 fue dictado auto para mejor proveer con el fin de obtener la información requerida a la empresa Depositaria Judicial Comproven 2000, para lo cual se libró telegrama a su representante judicial, para que comparezca ante este Tribunal. Fijándose un lapso de diez días de despacho, lapso éste que transcurrió íntegramente.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para no dictar sentencia en este causa, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Análisis de las pruebas traídas a los autos por la parte actora:
1) En cuanto a las documentales promovidas con las letras A, B, C y D agregadas a los folios 58 al 71, los mismos se desechan por considerar que no constituyen medios de pruebas según el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley especial. Y así se establece.
2) En cuanto al recibo de pago Nº 1386 agregado al folio 72, factura de Enelbar agregada al folio 73 y, factura de Hidrolara agregada al folio 74, se desechan por no aportar elementos de convicción sobre el mérito de la presente causa. Y así se decide.
3) Testimoniales de las ciudadanas CELSA MARIBEL MARTINEZ GÒMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.611.115 cuya declaración riela al folio 80 quien, entre otras cosas expone: “Que conoce a LILIBETH ALVAREZ VARGAS; Que le consta que JEAN CARLOS AGÜERO, es depositario de Comproven” Este testimonio se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado que JEAN CARLOS AGÜERO, tiene actividad laboral. BEISY COROMOTO NIETO PÈREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.612.067, cuya declaración cursa al folio vuelto del folio 80 quien, entre otras cosas expone: “Que conoce a LILIBETH ALVAREZ VARGAS; Que LILIBETH ha necesitado dinero prestado y a recurrido a ella; Que LILIBETH le ha comentado que el dinero es para comprar el mercado a su hija, puesto que el papá no se ha manifestado”. Este testimonio se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un testigo referencial. Y así se establece. NORAIDA COROMOTO ARANGUREN CORONEL, titular de la cedula de identidad Nº 10.773.293, cuya declaración riela al folio 81, quien expone: “Que conoce a LILIBETH ALVAREZ VARGAS; Que la presencia de JEAN CARLOS AGÜERO en la casa era muy irregular, que lo que llevaba era frutas. Este testimonio se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción. Y así se establece. Por último, en cuanto a la testigo HONOR ARLETT HERRERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 3.862.761, cuya declaración cursa al folio 84, se desecha por ser testigo inhábil, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y la niña beneficiaria de autos no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al no contestar la demanda formulada en su contra y, en segundo lugar, por la copia simple de la partida de nacimiento de la misma, agregada al folio 4 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnado por el demandado, todo lo cual constituyen plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto a la niña de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales del beneficiario, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha en que sea publicada la presente sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo vigente a la fecha de la publicación de la presente sentencia, el cual deberá ajustarse a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de útiles escolares y, de aquellos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, calzado, uniformes, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por la beneficiaria para su sano desarrollo integral.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Siete (7) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.