Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-0002351

DEMANDANTE: ANA MORILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.673.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANNI SUÁREZ MORILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 116.377.
DEMANDADA: MARIA CECILIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.397.488.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Números 90.222 y 10.534 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 04 de junio de 2009, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana ANA MORILLO FLORES debidamente asistida por la abogada ANNI SUÁREZ MORILLO, contra la ciudadana MARIA CECILIA GONZÁLEZ, todas en el encabezado identificadas, en los siguientes términos:
Afirmó que en fecha 08 de octubre del año 2008, celebró contrato de opción a compra con la Compañía Anónima Residencias Cinco, representada por la ciudadana FLORENCIA ABRAHAN DE CERON, y que una vez que cumplió con todas las exigencias de la opción a compra, se procedió a perfeccionar la venta como quedó asentado en el documento protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, en fecha 10 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 75, tomo 26, y registrado el día 23 de marzo de 2009 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Seguidamente acotó que luego de haber realizado la compra del inmueble, la inquilina ciudadana MARIA CECILIA GONZÁLEZ, se negó a desocupar el mismo, haciendo caso omiso de las notificaciones realizadas extrajudicialmente, incluso la realizada a través del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, expediente KP02-S-2008-9714, donde se le entregó la comunicación que le otorgaba la primera opción para comprar en su condición de arrendataria, la cual recibió pero se negó a firmar, dejando transcurrir el lapso de Ley para manifestar su voluntad de comprar el inmueble, con lo cual, afirmó la parte accionante, dejó sobreentendido que la ciudadana MARIA CECILIA GONZÁLEZ no deseaba adquirir el mismo.
También aseguró que es madre de un niño especial, el cual presenta discapacidades motoras y que para su mejor desenvolvimiento es menester crearle un ambiente idóneo para las terapias y actividades escolares del niño, el cual piensa crear en ese inmueble.
Asimismo señalo que la inquilina no ha cumplido con sus obligaciones arrendaticias, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento los cuales son por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00). En razón de lo cual exige: 1. El desalojo y entrega, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que recibió, del bien arrendado (apartamento Nº 12, de las Residencias Cinco, P.B., Avenida Pedro León Torres, entre calles 49 y 50) en razón de la necesidad de su hijo para establecer su centro de rehabilitación. 2. El pago de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por los cánones dejados de cancelar, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales, desde febrero de 2009 hasta junio de 2009, y los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble. 3. El pago de las costas y costos procesales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00) y se fundamentó en los artículos 1392 del Código Civil y el 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 09 de junio de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio instó a la parte actora a que indicara el monto de la estimación de la acción en Unidades Tributarias. En la misma fecha la parte actora mediante diligencia informó al Tribunal la estimación en Unidades Tributarias de la acción. En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio del Municipio Iribarren Admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. El 18 de junio de 2009, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librase la boleta de citación. El día 25 de junio de 2009, el Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada. En fecha 02 de julio de 2009 el alguacil del mencionado Tribunal consignó recibo de citación e la demandada sin firmar. En fecha 14 de julio de 2009 se acordó librar cartel de notificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 23 de julio de 2009 compareció la parte accionada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren y otorgó poder Apud Acta a las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley de Carrero. En fecha 23 de julio de 2009 la parte demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Afirmó que es completamente falso que la ciudadana ANA MORILLO FLORES la haya notificado extrajudicialmente de que ésta fuera la nueva propietaria del apartamento Nº 12 del edificio “RESIDENCIA CINCO”.
Aseveró que desde el mes de enero del año 1989, es decir, hace más de veinte años, ha ocupado el apartamento N° 12, ubicado en la planta baja del edificio “RESIDENCIA CINCO”, que se encuentra ubicado en la avenida Pedro León Torres, entre calles 49 y 50 de esta ciudad, y que el último canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 146,70) más la suma de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 36,80) por concepto de gastos comunes del edificio.
Seguidamente acotó que la relación arrendaticia se inició cuando suscribió Contrato de Arrendamiento con la firma personal INMOBILIARIA TRES, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara el 07 de noviembre de 1988, bajo el Nº 120, tomo 1-B representada por la ciudadana Martha Lucía González García, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.102.293, y quien actuaba en nombre y representación de la sociedad mercantil RESIDENCIA CINCO, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 01 de noviembre de 1978, bajo el N° 19, tomo 131-A.
Asimismo aseguró que dicho contrato fue renovado sucesivamente cada año, hasta el 01 de junio de 2004, donde afirmó que celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el término fijo de seis meses, el cual nuevamente se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Afirmó que los cánones de arrendamiento siempre los ha cancelado puntualmente desde el inicio de la relación arrendaticia, resaltando haber cancelado los cánones señalados como insolutos a través de depósitos bancarios del Banco Provincial, realizados en fechas 12 de marzo de 2009, 14 de abril de 2009, 06 de mayo de 2009 y 05 de junio de 2009, a favor de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CINCO C.A., cada uno por la cantidad de Bs. 183,38, y también a través de expediente de consignación KP02-S-2009-8995, iniciado con cheque de gerencia, por esa misma cantidad, a favor de la demandante de fecha 03 de julio de 2009, Nº 96129847.
Resalta también que, por haber cumplido con todas sus obligaciones, le corresponde la prórroga legal contemplada en el artículo 38, ordinal d, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 29 de julio de 2009 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva en fecha 03 de agosto de 2009. Ese mismo día la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 05 de agosto de 2009, fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas. Las mismas fueron admitidas el día 10 de agosto de 2009. En esa misma fecha, siendo la oportunidad legal fijada para oír la declaración de las ciudadanas DAYSI COROMOTO SALAS HERNÁNDEZ y ROSELBY MELÉNDEZ se dejó constancia que las mismas no comparecieron al acto. En fecha 11 de agosto de 2009 siendo la oportunidad legal fijada para oír la declaración de los ciudadanos MERLYS GARCÍA y WILMER MARTÍNEZ, el Tribunal de la Causa dejó constancia que los mismos no comparecieron. El día 10 de agosto de 2009 la parte actora mediante diligencia solicitó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren nueva oportunidad procesal para la evacuación de testigos. Y en la misma fecha la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas. El 11 de agosto de 2009 el Juzgado fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos. El 12 de agosto de 2009 compareció la ciudadana ANA MORILLO FLORES debidamente asistida de abogado y otorgó poder Apud-Acta a la abogada ANNI SUÁREZ MORILLO. En fecha 11 de agosto de 2009 la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos. El 12 de agosto de 2009 la parte accionante solicitó se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana Florencia de Ceron. En fecha 13 de agosto de 2009 siendo la oportunidad legal fijada comparecieron cuatro de los testigos y el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren dejó constancia de haber oído su declaración. El día 13 de agosto de 2009 el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 12 de agosto de 2009 debido a que el acto de la ciudadana Florencia de Ceron fue evacuado en esa misma fecha. En fecha 23 de septiembre de 2009 el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren se INHIBIÓ de seguir conociendo la causa. El 01 de octubre de 2009 el mencionado Tribunal remitió con oficio a la URDD CIVIL. En fecha 02 de noviembre de 2009 la Juez de este Tribunal se AVOCÓ al conocimiento de la causa y se ordenó librar las boletas de notificación respectivas, y oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren a los fines de que se sirviera en informar a este Tribunal los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, desde el día 15-06-09 hasta el 13-08-09, ambas fechas inclusive. El 11 de noviembre de 2009 el alguacil consignó boletas debidamente firmadas. El día 13 de noviembre de 2009 se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resultas CON LUGAR de la Inhibición y se ordenó agregarlas al expediente. En fecha 27 de noviembre de 2009 se recibió oficio signado con el N° 4920-1316, expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren contentivo del cómputo solicitado ut supra. El día 03 de diciembre de 2009 se advirtió a las partes que la causa se encontraba en estado de sentencia. En fecha 08 de diciembre de 2009 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
I. Original del documento de opción a compra celebrado por la Compañía Anónima Residencias Cinco y la ciudadana Ana Morillo, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara.
II. Original del documento de compra venta celebrado por la Compañía Anónima Residencias Cinco y la ciudadana Ana Morillo, por ante Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2009.
A estas instrumentales, por tratarse de copias de documentos con la fuerza de uno público, tienen pleno valor probatorio para quien decide. Y así se estima.
III. Original de constancia de solvencia de pago, emanada de HIDROLARA, el 05 de marzo de 2009.
IV. Original de solvencia municipal emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
V. Original de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas a nombre de Residencias Cinco C.A.
VI. Copias simples de los registro de información fiscal a nombre de Residencias Cinco C.A. y de la actora.
VII. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSELBYS MAYELIMAR MELÉNDEZ PERDOMO.
VIII. Original de documento ANULADO, presentado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.
Estos seis instrumentos, en virtud de no aportar nada a lo discutido en estrados, la insolvencia o no de la demandada, y la necesidad o no del hijo de la accionante, son forzosamente desechados de esta litis. Y así se establece.
IX. Copia simple del asunto signado bajo el N° KP02-S-2008-009714, referido a notificación judicial (donde se le participó a la demandada la intención y ofrecimiento de venta del inmueble arrendado) que cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren. El cual por tratarse de un documento emanado de un funcionario público tiene pleno valor probatorio. Y así se determina.
X. Original de solicitud y resultas de fecha 04 de junio de 2009, de listado de causas arrojado por el sistema informático Juris 2000, referido a causas donde forma parte la demandada.
Estos dos documentos por haber emanado de un funcionario público tienen pleno valor probatorio. Y así se determina.
XI. Original de Informe Médico referido a diagnóstico sobre adolescente, expedido por el Hospital San Juan de Dios. Esta documental, en razón de no haber sido ratificada en estrados, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es desechada de esta de esta contienda. Y así se establece.
XII. Copia simple de acta de nacimiento emanada del Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, donde aparece que la madre es la actora. El cual, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
XIII. Original de foto de adolescente en silla de ruedas. Esta prueba, por no cumplir con el principio del control de la prueba, y no constar de dónde emana, no puede surtir efecto en esta contienda. Y así se estima.
De igual manera, la parte accionada acompañó su escrito de contestación con los siguientes instrumentos probatorios:
A. Copia simple del contrato privado de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Tres y la ciudadana María Cecilia González, de fecha 01 de junio de 2004. Sobre este instrumento, se pronunciará quien decide, más adelante.
B. Copias simples de tres (03) recibos de depósitos realizados ante la entidad bancaria Banco Provincial.
C. Copia simple del cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a favor de la ciudadana Ana Morillo.
Estos dos instrumentos, traídos en copias simples, deben correr la misma suerte del documento recién analizado. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal facultad. La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de lo siguiente:
1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.
2. Trae a los autos notificación extrajudicial suscrita por la actora, con la acotación: “se negó a firmar”, sin ninguna otra rúbrica. Por lo que, al ser una prueba construida por la misma promovente, no tiene ningún valor probatorio. Y así se decide.
3. Copia simple de la firma unipersonal establecida por la ciudadana Martha Lucia González García, denominada INMOBILIARIA TRES. Este documento, por no tener relación con ninguno de los argumentos expuestos por las partes, es también desechado de esta contienda. Y así se estima.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Daysy Coromoto Salas Hernández, Roselby Meléndez, Florencia Abrahan de Ceron, Merlys García y Wilmer Martínez. De los cuales comparecieron las tres primeras, quienes fueron preguntadas y repreguntadas en su oportunidad. De estas deposiciones se evidencia que DAISY SALAS es amiga de la promovente, (respuesta a la pregunta CUARTO del interrogatorio respectivo, folio 131), por lo que no entra a analizar sus dichos quien esto decide, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. También se concluye que el testimonio de la ciudadana ROSELBYS MELÉNDEZ no es fiable, pues asegura haber sido pasante de la accionante, y en razón a ello haberle realizado un registro, conocer a su familia y la situación de su hijo, evidenciando para quien juzga interés indirecto, de conformidad con el artículo recién enunciado. Por último, sobre los dichos de Florencia Abraham de Ceron, se perciben francos, no repetitivos de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Ella afirma ser propietaria y administradora del Edificio Residencias Cinco (respuesta a la pregunta décima) y que su madre, FANNY MARTÍNEZ DE ABRAHAM, murió el 21 de mayo de 2004, quien representaba a la anterior propietaria y arrendadora del inmueble cuyo desalojo se discute (contestación a la repregunta segunda). También asevera haber sido testigo, que el doctor Euclides Sebastiani se encargó de hacer todas las notificaciones, (contestación a la pregunta undécima, folio 137), lo cual se corrobora al concatenarse con el expediente KP02-S-2008-009714 referido a notificación judicial hecha a la accionada. Siendo que el resto de lo señalado no tiene relevancia a lo aquí discutido. Y así se decide.
5. Promovió prueba de exhibición de poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Chacao, en fecha 02 de diciembre de 1988. Sobre esta prueba, el Tribunal no se pronunció, pero siendo evidente su inadmisibilidad, por no cumplir lo exigido por el artículo 436 ejusdem, (esto es, no acompañar copia del documento ni señalar la razones por las cuales podría tenerlo su adversario), en atención al principio de economía procesal, y siendo que ninguna de las partes, en especial la promovente, exigió el pronunciamiento a los efectos de lograr la evacuación, este Tribunal lo declara inadmisible, en virtud de lo recién expuesto. Teniendo la parte que promovió la prueba la oportunidad, de no serle beneficiosa la decisión judicial, de apelar y atacar esta decisión incidental. Y así se decide.
Asimismo la parte accionada, en pleno uso de su derecho, mediante escrito de promoción de pruebas:
a. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
b. Promovió el testimonio de la ciudadana MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal de la Firma Personal INMOBILIARIA TRES, a los fines que ratifique en su contenido y firma el contrato de arrendamiento, que acompañó el escrito de contestación a la demanda. La referida ciudadana efectivamente compareció ante estrados y reconoció la copia simple del contrato privado de marras. Este instrumento, que fue desconocido por quien no aparece en él, en razón de tratarse de una copia simple de un documento privado, debe ser necesariamente desechado, en razón de ser una prueba tasada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo advierte esta Juzgadora, que una de las suscribientes del documento, la reconocedora cuyo testimonial se analiza, reconoce su firma en esa fotocopia, por lo que aplicando la sana crítica, esta Juzgadora le da valor probatorio a ese instrumental como indicio, dándole entrada así al acervo probatorio. Y así se establece.
c. Consignó copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CINCO.
d. Consignó copia simple del poder otorgado por la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CINCO a la firma personal INMOBILIARIA TRES.
e. Consignó copia simple del nuevo mandato otorgado por la sociedad mercantil RESIDENCIAS CINCO, C.A a la firma personal INMOBILIARIA TRES.
f. Consignó copia simple del cartel de notificación, expedido por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se notifica a la accionada la regulación de alquileres solicitada por la actora.
Sobre todas estas probanzas, además de no haberse señalado el objeto de las mismas, no encuentra quien juzga relación con los alegatos expuestos. Es decir, con lo controvertido, se repite: la insolvencia o no de la demandada, y la necesidad o no del hijo de la accionante. Razón por la cual son desechadas del proceso. Y así se decide.
g. Consignó copia simple del expediente de consignaciones, KP02-S-2009-8995, realizadas por la accionada a favor de la demandante. La cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
h. Solicitó prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara. El cual no fue evacuado en tiempo oportuno, por lo que el Tribunal no tiene sobre qué pronunciarse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de cinco meses de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.F. 180,00, y que necesita el inmueble, pues a favor de su hijo, va a realizar un centro de rehabilitación.
Al respecto, la demandada asegura haber cancelado cuatro mensualidades a nombre de la anterior propietaria del inmueble, a través de depósito bancario y a la nueva dueña, a partir del 03 de julio de 2009, a través de expediente de consignación. Expone que en razón de su cumplimiento y la existencia de una relación continua, le corresponde la prórroga legal establecida en el ordinal d del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En relación a la necesidad alegada del inmueble para instalar un instituto de rehabilitación, expresa ser un absurdo, pues puntualiza puede hacerlo igualmente en su lugar de residencia.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los cinco meses de cánones exigidos como insolutos por la parte actora, (contados desde febrero de 2009 hasta junio de 2009) y la necesidad de instalar a favor del hijo de la demandada, un centro de rehabilitación en el inmueble alquilado.
Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
Para probar las cancelaciones hechas, la locataria trae a los autos copias simples de cuatro planillas de pago, a nombre de RESIDENCIAS CINCO C.A. Estas planillas, no fueron traídas en original, por lo que irremisiblemente, recibieron como consecuencia ser desechados como prueba en esta contienda, tal como se señaló ut supra, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ello se colige, que no obstante el pago realizado ante este mismo Despacho, por consignación inquilinaria, al no constar el pago de estos cuatro meses, la consecuencia es que el resto de los pagos alegados y probados son extemporáneos. Y así se decide.
Por otro lado, con referencia al argumento defensivo de la existencia de prórroga legal en la relación inquilinaria que nos ocupa, considera quien decide que nada aporta en relación a la ausencia de pago, ya que el continuar o no en prórroga legal no es eximente frente a la obligación de pago de los cánones inquilinarios. Y así se decide.
En otro orden de ideas, se hace imperioso para esta Juzgadora advertir que la parte demandante en su escrito libelar aspira no solo la debida entrega del inmueble objeto de la presente demanda, sino la cancelación del canon arrendaticio que asevera adeuda la parte demandada, el cual asegura asciende a cinco (05) meses, siendo que del monto adeudado, es forzoso descontar lo que riela en el expediente de consignaciones signado bajo el N° KP02-S-2009-8995, a la entera disposición del accionante. Y así se determina.
Así las cosas, el análisis sobre el alegato referido a la necesidad del inmueble es inoficioso, en virtud, del incumplimiento en el pago de los cánones. Y así se estima.

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR la demanda por motivo de desalojo interpuesta por ANA MORILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.673 Contra: MARIA CECILIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.397.488.
2. SE ORDENA a la locataria la entrega libre de bienes y personas a la actora del apartamento Nº 12, de las Residencias Cinco, P.B., Avenida Pedro León Torres, entre calles 49 y 50, Municipio Iribarren del estado Lara.
3. SE ORDENA el pago de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por los cánones dejados de cancelar, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales, desde febrero de 2009 hasta junio de 2009, y los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble, siendo que debe descontarse el dinero consignado a favor de la ciudadana MARIA CECILIA GONZÁLEZ, en el expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el N° KP02-S-2009-8995, bastando para ello la presentación de los recibos respectivos.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los12 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.