REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora.-
Carora, dieciséis de diciembre de dos mil nueve.-
199º y 150º
ASUNTO: KP12-V-2008-000083
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 149-A, en fecha 16-11-1.994, cuya acta constitutiva fue modificada e inscrita por ante mismo Registro Mercantil bajo el Nº 40, Tomo 159-A provisional, en fecha 23-06-1.997, según la cual cambió el domicilio a la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 8, Tomo 10-A, en fecha 27-02-1.998 y posteriormente por cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, en fecha 17 de Mayo de 1.999, representada por su Director ciudadano JUAN CARLOS MORON MELGUIZO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.541.117.
Apoderados de la parte Demandante: ARELIS ZORRILLA FONSECA, DORITZA LINARES GODOY y ALEXANDER LINARES RONDON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 15.367, 82.494 y 16.518 respectivamente.
DEMANDADOS: PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.935.221, de este domicilio.
Apoderados de la parte Demandada: PEDRO ARISTEGUIETA CORREA, abogado en ejercicio, inscrito el I.P.S.A, bajo el Nº 4.071.
MOTIVO: REIVINDICACION.
Por escrito presentado en fecha 24 de Enero de 2.007, por las ciudadanas ARELIS ZORRILLA y DORITZA LINARES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.367y 82.494 respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandó al ciudadano PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.221, de este domicilio, por Reivindicación. Alega las apoderadas que son propietaria de un inmueble que tiene las siguientes características: una casa colonial de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja, y el terreno sobre el cual está edificada tiene una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts.) de frente por treinta y dos metros (32) de fondo, ubicado en la Calle 3, San Juan de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Alfonso Ramos; SUR: Casa de los que fueron o son Sucesores de Víctor Yépez; ESTE: Casa que es o fue de Flavio Herrera e hijos y OESTE: Casa que es o fue de las hermanas Riera, Calle 3, San Juan de por medio; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre, para el momento que nuestra representada adquirió el inmueble era su Director Principal Pablo González Zambrano, según la cláusula octava de los Estatutos en la cual dice: “ Las asambleas ordinarias o extraordinarias se considerarán válidamente constituida cuando se encuentre presente o representada más de la mitad de las acciones que conforman el capital social; las decisiones se adoptarán por mayorías de votos y le corresponden un voto a cada acción.”, el mismo inmueble que dos años atrás había adquirido la sociedad Pedro Manuel Alvarez Oropeza a su vez dio en venta, también simulada al ciudadano Ambrosio Antonio Oropeza, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 06 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 21, folios 67 al 69, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, las ventas fueron simuladas porque así quedó establecido por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2.005 y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el 04 de Julio de 2.006, quedando la ventan del inmueble antes identificado anuladas; dicho inmueble identificado, ha sido materialmente poseído u ocupado por el ciudadano PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.221,desde el año 1.997, sin ninguna autorización y el mismo se ha negado a desocupar y a entregar dicho inmueble, es el caso que procede a demandarlo por Reivindicación, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.120.000,00), solicitando a la vez la declinación de la competencia por el Territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 29 de Enero de 2.007, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ordenó citar al ciudadano PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho, a fin de que diera contestación a la demanda. En fecha 20 de Octubre de 2.008, se recibe el expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nro. 0900-2330, por Regulación de competencia, se declaro competente para conocer la causa; con el entendido que el lapso de la Contestación a la demanda en el presente juicio tendrá lugar de conformidad con lo establecido el Artículo 358 Ordinal 1º del Código d Procedimiento Civil. En fecha 27 de Octubre de 2.008, por cuanto de autos se observa que el acto de contestación a la demanda en el presente juicio tuvo lugar en fecha 22 de Octubre del 2.007, tal como se desprende a los folios 113 y 114 frente y vuelto, se Revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre del 2008 (folio 158), quedando nulo y sin efecto el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código d Procedimiento Civil.- Con el entendido de que el término del lapso de pruebas en la presente causa, comenzará a correr al día de Despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 392 ejusdem. En fecha 04 de Noviembre de 2.008, en atención al escrito de fecha 31 de Octubre de 2008, cursante al folio 161, suscrito por el abogado PEDRO E. ARISTEGUIETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.071, en representación de la parte demandada en el presente juicio, declaro. PRIMERO: La incompetencia por razón del territorio prevista en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es materia de orden público procesal, asimismo no podía y no puede coartar el procedimiento ordinario cuando no estaba determinada la competencia por la jurisdicción correspondiente, y a los efectos consiguientes en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de Mayo del 2003, expediente 01-1644S-Nº 1233, se sentó el siguiente criterio: ”… A través de una interpretación en contrario de la norma transcrita, el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de Regulación de Competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del Juez que se pronuncie por la incompetencia opuesta como cuestión previa.”.- SEGUNDO: A este tenor el Tribunal Niega y por tanto No oye la apelación interpuesta y así se decide. En fecha 17 de Noviembre de 2.008, se ordenó convocar a la Abogada Patricia Cabrera Manfredi, para conocer de la presente causa, por la inhibición planteada en autos. En fecha 24 de Marzo de 2.009, se ordenó la reanudación de la causa, se niega la reposición de la causa solicitada, por improcedente. En fecha 16 de Marzo de 2.009, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos (folios 410 y 411), asimismo en fecha 01 de Junio de 2.009, consignan informe, constante de seis (6) folios útiles y once (11) anexos (folios 456 al 474). En fecha 22 de Junio de 2.009, se fijo el décimo quinto día para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 y 17de Julio de 2.009, presentado por los abogados Pedro Aristeguieta y Doritza Linarez, apoderado de la demandada y demandante respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
Disposiciones:
Artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…
(Sentencia Nº RC-00947 DE LA Sala de Casación Civil del 24 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo…
Lo que es necesario para ejercer la acción reivindicatoria
El objeto de dicha acción.
…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (Aguilar Gorrondona, José Luís. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil 1.993, Pág.204)…
……Por consiguiente, considera la Sala, que el artículo denunciado como infringido (548 del Código Civil) no es aplicable al caso que se estudia, por cuanto dicha disposición tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de reivindicación y no su posesión, que es lo que verdaderamente se demanda en el presente caso, de acuerdo a la Sentencia antes transcrita.
Sentencia. S.P.A. 20 de Noviembre de 2003.
“..Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la Ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en Juicio (Legitimación Activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la Ley determina sostener el Juicio (Legitimación pasiva). Así a la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa.
…no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de Justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la definitiva como un cuestión de mérito.
Sentencia Sala Constitucional. 14 de Julio 2003
..En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo;…..
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS:
El Demandante:
Nuestra representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 3, San Juan de la Ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara, con la siguientes características: casa colonial de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja con una extensión de terreno de diez metros con cincuenta centímetros de frente por treinta y dos metros de fondo, (10,50 x 32), cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y Solar que es o fue de Alfonso Ramos; Sur: casa de los que fueron o son Sucesores de Victor Yépez; Este, Casa que es o fue de Flavio Herrera e hijos y Oeste: Casa que es o fue de las hermanas Riera, calle 3, San Juan de por medio. Según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Torres, Estado Lara, el 21 de febrero de 1.997, bajo el Nº 27, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 4, primer Trimestre; pero es el caso que el inmueble ha sido materialmente poseído y ocupado por el ciudadano, Pablo Gonzáles Zambrano, sin que la propietaria lo haya autorizado. Es mas, está evidenciado que el citado señor fue demandado en Simulación por cuanto dio en venta simulada al señor Pedro Manuel Oropeza, el mismo inmueble que había adquirido la Sociedad, y a su vez Pedro Manuel Alvarez Oropeza, también dio en venta simulada al ciudadano Ambrosio Antonio Oropeza, el inmueble identificado en autos; según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 21, folios 67, al 69, tomo 65, tomo 05, protocolo primero, tercer trimestre, y según Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del esta Circunscripción judicial, ratificada por el Juez Superior Primero en lo Civil , Mercantil y Menores del Estado Lara, el 04 de Julio de 2.006. El 04 de Marzo de 2.009, la abg. Doritza Linares, en su carácter de autos, consigna escrito donde solicita se declare confeso a la parte demandada, y a estos efectos se niega por cuanto efectivamente el demandado, rechazó e impugno en todos su extremos la acción propuesta.
Demandado:
Alega la falta de cualidad de la parte actora para representar a la Sociedad Agropecuaria Chorro de Agua 3m C.A. Solicitando la exhibición de los documentos mencionados en el Poder otorgados a DORITZA LINARES GODOY, ARELIS ZORRILLA FONSECA y ALEXANDER LINARES RONDON, por parte de JUAN CARLOS MORÓN MELGUIZO, en representación de la empresa AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa el 23 de Enero de 2.007, inserto bajo el Nº 57, tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivo: negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada contra su representado:
Agrega;….Pablo Gonzalo Zambrano, es accionista de la empresa AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, y como Director de la misma, adquirió con dinero propio para la empresa, el inmueble objeto de la presente controversia. Hecho éste no reconocido por los accionistas, sin embargo se ha mantenido como poseedor y ocupante del citado inmueble, amueblándolo y en general construyéndole mejoras, sin establecer tiempo de duración, constituyéndose una posesión legítima conforme lo prevé el artículo 772 del Código Civil. Aduce, por ser legítimo poseedor y habiendo pagado el precio del inmueble con dinero de su propio peculio, opone el Jus Retentonis, hasta tanto se le haga efectivo la restitución del dinero que se pagó por concepto de precio del inmueble, así como las mejoras hechas y la aplicación de la corrección monetaria, que a los efectos estimo en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, (150.000,00 Bs. F.). El 27-10 -2008, (f. 159 primera pieza), se dicta auto donde se revoca por Contrario Imperio, el auto del 20 de Octubre de 2.008; mas luego es apelado y al no oírse, el Juez es Recusado por el demandado, la cual fue declarada inadmisible en sentencia del 12 de Diciembre de 2.008. El 19 de Marzo de 2.008, el Abg. Pedro Elías Aristeguieta, en su carácter de autos, solicita la Reposición de la causa al Estado de Avocamiento y se cumpla, con los plazos de Ley. Dictándose auto de fecha 24 de Marzo de 2.009, en la cual se negó la Reposición solicitada, y el 25 del mismo mes y año, se apela nuevamente, con señalamientos injustos e indebidos, puntualizando solicitudes de copias certificadas e insinuaciones de Recursos de Queja, que a este Juzgador no le impresionan. No obstante lo expuesto, y a mayor abundamiento el 16 de Julio de 2.009, en escrito consignado, ratifica lo expuesto en la contestación de Demanda formulada, como también la violación al Derecho de Defensa, e irregularidades supuestamente cometidas por el Juez de la causa, los cuales según, el Dr., Pedro Elías Aristeguieta Correa, interfieren con una correcta Administración de Justicia.
Antes de entrar al fondo del problema planteado, y aunque no hubo demostración alguna de lo afirmado, debemos exponer lo siguiente:
1.- El demandado alega la falta de Cualidad de la parte Actora, por cuanto existen irregularidades en el nombramiento de Juan Carlos Morón Melguizo, como Director Principal de la AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, quien otorgó poderes de Representación ante la presente causa, fundado en la cláusula diez (10), de los estatutos sociales de la empresa citada, y en tal sentido habiéndose vencido el período para el cual fue elegido, no tenías facultades para el otorgamiento de mandatos.
2.-Solicita la exhibición los documentos atorgados y constituidos por el poder otorgados a la Doritza Linares Godoy, Arelis Zorrilla Fonseca y Alexander Linarez Rondón.
3.-Solicita la intervención forzosa de Ilenia Martinengo Velásquez en razón de que la citada ciudadana es la cónyuge de mi poderdante, conforme al interés superior del Niño
4.-La posesión Legal sobre el inmueble indicado.
5..-Oposición del Jus Retentonis.
1.- Falta de cualidad, observaciones: Expediente Nº KH11-V-2004-000001—KP12-V-2008-0000083. Archivo.
Demandante Agropecuaria Chorro de Agua 3M. C.A. Demandado: Pablo Gonzalo Zambrano.
Juicio de Simulación de Venta- Reivindicación, sobre el inmueble ubicado en la calle 3, San Juan de la Ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara, con la siguientes características: casa colonial de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja con una extensión de terreno de diez metros con cincuenta centímetros de frente por treinta y dos metros de fondo, (10,50 x 32), cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y Solar que es o fue de Alfonso Ramos; Sur: casa de los que fueron o son Sucesores de Víctor Yépez; Este: Casa que es o fue de Flavio Herrera e hijos y Oeste: Casa que es o fue de las hermanas Riera, calle 3, San Juan de por medio.
Juicio de Simulación de Venta. Nº KH11-V-2004-000001
En el folio ciento Ocho (108), se evidencia el otorgamiento de un Poder, ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 57, tomo 4 de los Libros de Autenticaciones de fecha 23 de Enero de 2007, por parte del ciudadano Juan Carlos Melguizo, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Agropecuaria Chorro de Agua 3M. C.A, según Acta de Asamblea del 27 de Abril de 1.999, registrada, bajo el Nº 76, tomo 17-A, en fecha 28 de Abril de 1.999, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a los abogados DORITZA LINARES GODOY, ARELIS ZORILLA FONSECA y ALEXANDER LINARES RONDON. Ante evento destacamos que el demandado desdé que se inició la causa de simulación citada: Juzgado de Primera Instancia del Estado portuguesa; Cuarto Civil del Estado Lara; Superior y hasta el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, no hizo reparos a la falta de cualidad a que se refiere el demandado; fue apenas, luego de haber recorrido varias instancias, incluso Casación; y ya en el acto de Contestación de la demanda, celebrado en fecha 22 de Octubre de 2.007, la causa: KP12-V-2008-000083-Juicio de Reivindicación, que nos ocupa; cuando se viene alegar la falta de cualidad como defensa de fondo. Es mas, es entendido a nivel de criterios reiterados que la ausencia de designación de los miembros de la Junta administradora de una Sociedad por habérsele vencido el período correspondiente, no afecta la valides de los actos celebrados; y a este tenor es oportuno citar el último aparte de la cláusula diez (estatutos citados)”ejercerán sus cargos hasta que sean reemplazados.” Luego pues, habida cuenta que el demandante ha tenido idoneidad para actuar validamente en Juicio, como lo señala el criterio up- Supra. Este Tribunal declara inadmisible la defensa de fondo, por Falta de cualidad.
2.- Intervención forzosa de terceros, concretamente sobre el pedimento de intervención de Ilenia Martinengo Velásquez, en razón de que la citada ciudadana es cónyuge de Pablo Gonzalo Zambrano, conforme al interés superior del Niño.
Sentencia de la Sala Casación Civil. Exp. Nº 01.859-19 de Noviembre de 2.002.
… Se impone llamar a Juicio solo aquellos que poseen la cosa con animus domini…
pero por no tener legitimidad a la causa, no tiene que ser demandado conjuntamente.
3.-La Posesión Legal y el Jus Retentonis: La posesión legítima que se alega esta descartada, toda ves que el inmueble era indebidamente poseído y por ende no puede prospera un alegato de esta naturaleza; y en cuanto al Jus retentonis, debo acogerme a lo expresamente señalado por el artículo 793, del Código Civil: ..”Solo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención…”
Motivación:
El demandante por una parte sostiene, que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 3, San Juan de la Ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara, con la siguientes características: casa colonial de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja con una extensión de terreno de diez metros con cincuenta centímetros de frente por treinta y dos metros de fondo, (10,50 x 32), cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y Solar que es o fue de Alfonso Ramos; Sur: casa de los que fueron o son Sucesores de Víctor Yépez; Este: Casa que es o fue de Flavio Herrera e hijos y Oeste: Casa que es o fue de las hermanas Riera, calle 3, San Juan de por medio. Según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Torres, Estado Lara, el 21 de febrero de 1.997, bajo el Nº 27, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 4, primer Trimestre; Copias certificadas de las Sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, y del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 21 al 45); Experticia, (f.456 al 473), la cual en escrito del 08 de Junio del presente año (f.479), fue objetada por la parte demandada, alegándose, incumplimiento de plazos, deficiencia en la practica de la misma, como exceso de lo solicitado, a tenor de los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Ante este evento, el que analiza, observa que la impugnación a que se refiere el abogado de la parte demandada, no fue demostrada dentro de los extremos del proceso. En consecuencia, visto que teniendo la oportunidad para designar el experto y asistir a las diligencias respectivas con las observaciones pertinentes, y no gestionó las previsiones respectivas, es imperativo para este Juzgador, desestimar el alegato en cuestión; ratificando la legalidad de la prueba, como sus efectos procesales, y apreciando la documental relativas a las Sentencias dictadas, como la experticia practicada. Por la otra, el demandado alega excepciones o defensas ajenas al problema de fondo planteado, a pesar que dentro del contenido de la contestación de demanda, se denota el rechazo, la negación, y contradicción de los argumentos expuestos por el accionante; pero observando con extrañeza el hecho que se hayan presentado apreciaciones subjetivas que aunque constituyen calificativos indebidos e injustos, ájenos a la altura profesional del debate contencioso, constituyen una derivación de la estrategia desleal al Derecho a la Defensa, pero que en nada contribuyen a esclarecer la verdadera pretensión del demandado en cuanto a la controversia planteada y al desarrollo de una tesis que liquide o desestime el petitorio del demandante.
Luego de un estudio y razonamiento de los extremos de la acción deducida, es oportuno considerar lo elementos de convicción que generan las pruebas de las partes en conflicto.
En efecto la demandante, consigna un documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Torres, Estado Lara, el 21 de febrero de 1.997, bajo el Nº 27, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 4, primer Trimestre; en el cuál se acredita que la Compañía Anónima, AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, es la propietaria de un inmueble ubicado en la calle 3, San Juan de la Ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara, con la siguientes características: casa colonial de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja con una extensión de terreno de diez metros con cincuenta centímetros de frente por treinta y dos metros de fondo, (10,50 x 32), cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa y Solar que es o fue de Alfonso Ramos; Sur: casa de los que fueron o son Sucesores de Víctor Yépez; Este: Casa que es o fue de Flavio Herrera e hijos y Oeste: Casa que es o fue de las hermanas Riera, calle 3, San Juan de por medio; y que a la par de constituir un titulo Justo; no fue desconocido, tachado e impugnado por la parte demandada, y que como tal se tiene como fidedigno, conforme a los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es mas, conforme al criterio up Supra, el detentador o supuesto poseedor de la cosa, no tiene derecho a poseer el bien inmueble antes identificado, sino que ha venido ocupando el mismo, a través de una ilegitimidad posesoria, según se evidencia del Juicio de Simulación a que se contrae la causa, expediente Nº KH11-V-2004-000001, y las Sentencias dictadas por los Juzgados Cuarto Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito y Superior Primero en lo Civil Mercantil Tránsito y de Menores de esta circunscripción Judicial, que reposan en el archivo de este Tribunal. (411 al 422 y 541 al 553). Así se decide.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Reivindicación, incoada por Sociedad Agropecuaria Chorro de Agua 3m C.A, antes identificada, sobre un inmueble ubicado en la Calle 3, San Juan de la Ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara, antes identificado, contra el ciudadano Pablo Gonzalo Zambrano, antes identificado. En consecuencia se condena al demandado Pablo Gonzalo Zambrano, a que restituya a la Sociedad Agropecuaria Chorro de Agua 3M. C.A, antes identificada, el inmueble ubicado en la Calle 3, San Juan de la Ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara, con la siguientes características: casa colonial de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja con una extensión de terreno de diez metros con cincuenta centímetros de frente por treinta y dos metros de fondo, (10,50 x 32), y cuyos linderos son: Norte: casa y Solar que es o fue de Alfonso Ramos; Sur: casa de los que fueron o son Sucesores de Víctor Yépez; Este: Casa que es o fue de Flavio Herrera e hijos y Oeste: Casa que es o fue de las hermanas Riera, calle 3, San Juan de por medio. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Civil. Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archivese; e igualmente copia certificada de esta Sentencia y de los folios 420, 421, 438 y 503 al 509 respectivamente, y remítanse al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a fin que determine la supuesta responsabilidad en que puedan incurrir los agremiados sobre el cual se han tejido las denuncias a que se contrae los calificativo expuestos en las copias certificadas que se adjuntan, conforme al artículo 2 y 48, del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; ya sean, en cuanto a su veracidad o falsedad en que se hayan expuesto.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de Diciembre de 2009.- Años: 199º y 150º.
El………….
Juez Temporal,
Abg. Benerando Rodríguez Piñero
El Secretario Titular,
Abg. JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 509-2009, se publicó siendo las 11:10 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario Titular,
Abg. JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR
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