REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-003858
SOLICITANTE: ROSHYLDE AZUCENA ROJAS SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.960.368, de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 20 de marzo del año 2009 la ciudadana ROSHYLDE AZUCENA ROJAS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.960.368, debidamente asistida por el abogado ARMANDO JOSE ANDUEZA, Inpreabogado N° 117.673, interpone la presente solicitud de INHABILITACION, manifestando que, su hermano WILFREDO JOSE PIÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.387.688, con quien ella ha vivido desde que el nació, siendo prácticamente su segunda madre; y más aún desde que murió su madre, ciudadana TEODORA AZUCENA DEL CARMEN SILVA DE PIÑA, es una persona enferma y presenta una serie de problemas desde su infancia, de conducta y retraso, habiendo recibido tratamientos psiquiátricos y psicológicos, ya que su desarrollo personal y social, específicamente en el área intelectual, ha sido totalmente afectado y mucho más luego de la muerte de su progenitora, según se evidencia de Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Residual, emanado de la Dirección de Salud, adscrita a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, expedido por el Dr. Héctor Herrera Guada, el cual acompaña a la solicitud, con diagnóstico de: “EPILEPSIA (enfermedad), MAS TRASTORNOS PSIQUICOS QUE AMERITA CONTROLES CON NEUROLOGIA Y PSIQUIATRIA”, con las siguientes complicaciones: “EPILEPSIA DE DIFICIL CONTROL, MAS PSICOSIS EPILEPTICA. Que dicha enfermedad le impide valerse por sí mismo, encargándose la solicitante de sus cuidados en virtud de la muerte de su madre. Por tal motivo, solicita se le nombre CURADOR, a tenor de lo establecido en el Artículo 409 del Código Civil Venezolano, vigente, declarándose su INHABILITACION. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de practicar reconocimiento médico psiquiátrico. Asimismo, se ordenó la comparecencia de cuatro familiares o amigos más cercanos del eventual entredicho, conforme lo prevé el Artículo 396 ejusdem. Se acordó escuchar al supuesto incapaz. Oídas como fueron las declaraciones de los ciudadanos LESBIA COROMOTO LOPEZ VALERA, ELIAS ALBERTO MARRUFO CADENAS, CARLOS JOSE SILVA y ANAIS DEL AS MERCEDES SILVA, en fecha 10-11-2009 se oyó al supuesto entredicho; vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, y examinado el Informe emanado de la Medicatura Forense, expedido por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO y la Dra. Raiza Mármol; siendo la oportunidad procesal, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:
UNICO:
Conforme lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Inhabilitación del ciudadano WILFREDO JOSE PIÑA SILVA, intentada por la ciudadana ROSHYLDE AZUCENA ROJAS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.960.368, por aducir la solicitante, que su hermano WILFREDO PIÑA, quien fue hijo de TEODORA AZUCENA DEL CARMEN SILVA DE PIÑA, padece una enfermedad con problemas de conducta y retraso, que afecta su desarrollo personal y social, específicamente el área intelectual; la cual se ha acentuado debido a la muerte de su madre, ciudadana TEODORA AZUCENA DEL CARMEN SILVA DE PIÑA; que la solicitante le brinda todos los cuidados necesarios, desde administrarle los medicamentos, hasta alimentarlo y ayudarlo a vestirse y bañarse, por lo que se encuentra impedido para realizar cualquier tipo de actividad normal, especialmente las relacionadas con actos de comercio y las que exceden de la simple administración, razón por la cual solicita se declare su Inhabilitación y le sea nombrado un Curador. En este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico de Evaluación de Incapacidad Residual, expedido por el Dr. Héctor Herrera Guada, adscrito a la Dirección de Salud, Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo, del cual se desprende que el ciudadano WILFREDO JOSE PIÑA SILVA, ya identificado, padece de EPILEPSIA, MAS TRASTORNOS PSIQUICOS QUE AMERITA CONTROLES CON NEUROLOGIA Y PSIQUIATRIA, CON COMPLICACIONES DE EPILEPIA DE DIFICIL CONTROL MAS PSICOSIS EPILEPTICA, informe éste que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del sometido a inhabilitación, inserta bajo el Nº 3803, folio 3 vto., de los libros respectivos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara durante el año 1.981, de la cual se evidencia que es hijo de TEODORA AZUCENA SILVA RODRIGUEZ DE PIÑA; instrumentos éstos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal, emanan la presunción de verdad que emergen de los mismos, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el Artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LESBIA COROMOTO LOPEZ VALERA, ELIAS ALBERTO MARRUFO CADENAS, CARLOS JOSE SILVA y ANAIS DEL AS MERCEDES SILVA; de donde se desprende la enfermedad de la cual padece el eventual entredicho Wilfredo Piña, antes identificado, siendo atendido por su hermana ROSHYLDE AZUCENA ROJAS SILVA; y por cuanto los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Así mismo, emerge de la prueba de informe de fecha 11-05-2.009, emanada de la Medicatura Forense de la Delegación Estadal Lara, suscrito por los Expertos Profesionales, Especialistas II y I, respectivamente, Drs. JOSE MOTTA BRAVO y RAIZA MARMOL, que el examinado “presenta antecedentes patológicos de: sufrimiento fetal con cianosis y meningitis que deja con secuelas: crisis convulsivas epilépticas, deficiencia en el desarrollo cognoscitivo y en el lenguaje”, concluyendo: “presenta un déficit en el intelecto, de la capacidad cognoscitiva y del lenguaje que lo discapacita para desempeñarse en actividades intelectuales que exijan un mayor juicio crítico y de cálculo. Por tal motivo debe ser asistido en estas deficiencias”; por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede a apreciar dicho informe.
Asimismo, del interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano WILFREDO PIÑA, se desprende fehacientemente, su incapacidad para responder en forma clara y coherente las preguntas realizadas, razones suficientes por las cuales la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INHABILITACION del ciudadano WILFREDO JOSE PIÑA SILVA, anteriormente identificado; y en consecuencia, se designa como Curadora del referido entredicho a su hermana, ciudadana ROSHYLDE AZUCENA ROJAS SILVA, plenamente identificada en autos, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente, una vez conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, del cargo recaído sobre su persona, y, en el primero de los casos, prestará el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente Decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento o autorización otorgada a la ciudadana ROSHYLDE AZUCENA ROJAS SILVA, para ejercer el cargo de CURADORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el Artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un Edicto donde se indique el extracto de la presente Decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente Decisión con el Superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecidos en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente Decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho días del mes de diciembre del año 2009. Años 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/luzcs
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