REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2008-000799
PARTE ACTORA: VANESSA ANGELINE LAURICELLA GRATERON, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión medico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.560.272 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, RAQUEL CAROLINA LAURICELLA GRATERON y SAULO LUIS GUEDEZ ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 72.571, 104.145 y 69.770 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PASTOR PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.392.706 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta en fecha 14/07/2008, por la ciudadana VANESSA ANGELINE LAURICELLA GRATERON, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión medico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.560.272 y de este domicilio, contra el ciudadano ALEXANDER PASTOR PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.392.706 y de este domicilio. En fecha 14/07/2008 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 90). En fecha 30/07/2008 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 92). En fecha 04/08/2008 la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda (Folios 93 al 101). En fecha 13/08/2008 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demandad (Folios 102 y 103). En fecha 16/09/2008 el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abogada Mariela Viloria (Folios 104 y 105). En fecha 25/09/2008 la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁSQUEZ, RAQUEL CAROLINA LAURICELLA GRATERON y SAULO LUIS GUEDEZ ÁLVAREZ (Folio 106). En fecha 29/10/2008 el Tribunal mediante auto complemento auto de admisión acordándose el termino de la distancia y librándose la respectiva comisión (Folios 109 al 111). En fecha 11/11/2008 la parte actora solicitó avocamiento de la juez temporal (Folio 112 y 113). En fecha 20/11/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ OJEDA se avocó al conocimiento de la causa (Folio 114).En fecha 28/01/2009 el Tribunal dictó auto motivado negando la medida cautelar solicitada (Folios 117 y 118). En fecha 05/08/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a comisión realizada (Folios 119 al 140). En fecha 30/10/2009 la parte actora mediante diligencia dejó constancia de las razones por las cuales no había comparecido al primer acto conciliatorio (Folios 142 al 145). En fecha 02/11/2009 el Tribunal mediante auto declaro extinguido el presente proceso (Folio 146). En fecha 03/11/2009 la parte actora solicitó reapertura del proceso ya extinguido (Folios 143 y 144). En fecha 05/11/2009 el Tribunal mediante auto apertura la articulación probatoria (Folio 149). En fecha 11/11/2009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora (Folios 150 al 152). En fecha 13/11/2009 la médico tratante de la parte actora compareció ante este Tribunal a ratificar los hechos expuestos (Folio 153 y 154). En fecha 19/11/2009 el Tribunal dictó auto declarando vencida la articulación probatoria (Folio 155). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Evidencia quien juzga que la parte actora ciudadana VANESSA ANGELINE LAURICELLA GRATERON, ante la extinción del proceso causado por su no comparecencia al Primer Acto Conciliatorio, solicitó la reapertura del mismo, en virtud de encontrarse cumpliendo con un reposo medico referido por una institución pública. En la articulación abierta, la actora ratifico instrumentos públicos administrativos consistentes de constancia médica y certificado de incapacidad Nº 2672 de fecha 31/10/2009 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 143 al 145). Siendo instrumentos que gozan de fidelidad en su contenido hasta prueba en contrario, este Tribunal las valora y da por justificada la incomparecencia al acto de ley en fecha 29/10/2009, que exigía su presencia. Emergiendo de esta forma prueba suficiente del hecho alegado por la parte actora, referente a la imposibilidad en que se encontraba de presentarse.
En justa correspondencia con lo anterior este Juzgado ORDENA LA REAPERTURA del procedimiento y se fija nuevamente el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que deberá verificarse una vez transcurran CUARENTA Y CINCO (45) días posterior a la constancia en autos de la notificación a las partes a las 10:00 am.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:07 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria.
|