REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-001482
PARTE ACTORA: ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.366.257, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.067.518, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN BREVE EN JUICIO DE DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
Se inició el presente juicio de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.366.257, de este domicilio, contra el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.067.518, de este domicilio, en fecha 14/04/2009. En fecha 29/04/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda. En fecha 27/05/2009 la actora consignó libelo de demanda para la citación del demandado. En fecha 02/07/2009 el Tribunal libró compulsa. El 15/10/2009 el Alguacil diligenció informando que citó al demandado quien se negó a firmar. En fecha 16/10/2009 la actora presenta escrito informando al Tribunal que fecha 13/10/2009 entregó al alguacil del Tribunal los emolumento para el traslado y práctica de la citación personal y solicitó complementar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal y cumplido por la Secretaria el 23/11/2009. En fecha 25/11/2009 el demandado OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, presentó escrito solicitando se decretara la perención breve de la instancia.
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.
El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “… (omisis), También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
En efecto, es menester traer a colación sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.
Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.
Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de la demanda en fecha 29/04/2009, la parte demandante consigno las copias del libelo de demanda a los efectos que fuera librada la compulsa (folio 20), la cual fue librada por el Tribunal en fecha 02/07/2009, pero a confesión de la parte actora no es sino hasta el 13 de octubre del corriente año que entregó los emolumentos al Alguacil ciudadano HERNAN TORREALBA para el traslado y práctica de la citación de la parte demandada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión de la demanda y la consignación de los emolumentos transcurrieron con creces más de los 30 días establecidos por el legislador para que opere la perención breve, requisito indispensable para practicar la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, contra el ciudadano OSWALDO CRUZ BARROETA GONZALEZ, todos identificados suficientemente en autos.
Se ordena notificar a las partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto al primer día del mes de diciembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º y 150º.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 09.25 a.m., y se dejo copia.
La Secretaria
MJP/maria elisa
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