REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Diciembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-002375

PARTE ACTORA: OTILIO RAFAEL CRESPO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.240.894, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos, RAMÓN SEGUNDO CRESPO SÁNCHEZ, CONSUELO DEL CARMEN CRESPO SÁNCHEZ, IRMA MERCEDES CRESPO SÁNCHEZ, JAIME NEPTALÍ CRESPO SÁNCHEZ Y DOUGLAS RAMÓN CRESPO venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.240.563, 9.611.555, 7.308.877, 7.405.452 y 11.268.865 respectivamente, y de sus sobrinos NELSI OMAIRA SÁNCHEZ, IRANIA PASTORA SÁNCHEZ, NELSON JOSÉ SÁNCHEZ Y WILMER OMAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 15.667.611, 16.750.311 y 17.013.870 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO TROCONIS CARDOT y TAMAR GRANADOS IZARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 19.074 y 27.841, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ YARIDA MENDOZA DE TORREALBA venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.536.420 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ARTICULOS 346 ordinales 3º, 6° y 10º del Código de Procedimiento Civil) en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano OTILIO RAFAEL CRESPO SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.240.894, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos RAMÓN SEGUNDO CRESPO SÁNCHEZ, CONSUELO DEL CARMEN CRESPO SÁNCHEZ, IRMA MERCEDES CRESPO SÁNCHEZ, JAIME NEPTALÍ CRESPO SÁNCHEZ Y DOUGLAS RAMÓN CRESPO venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.240.563, 9.611.555, 7.308.877, 7.405.452 y 11.268.865 respectivamente, y de sus sobrinos NELSI OMAIRA SÁNCHEZ, IRANIA PASTORA SÁNCHEZ, NELSON JOSÉ SÁNCHEZ Y WILMER OMAR SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 15.667.611, 16.750.311 y 17.013.870 respectivamente, contra la ciudadana BEATRIZ YARIDA MENDOZA DE TORREALBA venezolana, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 7.536.420. En fecha 28/0.3/2008 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 05). En fecha 03/04/2008 el Tribunal se declaró incompetente por la cuantía (Folio 24). En fecha 10/04/2008 la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia (Folio 27). En fecha 30/04/2008 se admitió la demanda (Folio 33). En fecha 19/05/2008 el Tribunal consignó la citación del demandado y ante la negativa a firmar por el demandado la secretaria la complementó en fecha 27/05/2008 (Folios 36 al 38). En fecha 03/06/2008 el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y Menores, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de regulación de competencia (Folios 81 al 84). En fecha 01/07/2008 el Tribunal que suscribe recibió el expediente (Folio 91). En fecha 09/07/2008 la Juez Mariluz Josefina Pérez se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 94). En fecha 05/08/2008 se recibió comunicación sobre cómputo de los días de despacho transcurridos (Folio 97). En fecha 26/09/2008 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 100). En fecha 26/09/2008 la parte actora solicito sea declarada la confesión ficta (Folio 102). En fecha 18/11/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el noveno día de despacho (Folio 104). En fecha 02/12/2008 se ordenó la reposición de la presente causa (Folios 105 al 108). En fecha 09/12/2008 la parte actora apeló (Folios 109 y 110). En fecha 17/04/2009 el Tribunal recibió las resultas de la apelación confirmando la reposición decretada (Folio 131). En fecha 04/05/2009 el Tribunal admitió la demanda (Folio 134). En fecha 08/07/2009 fue citada la demandada (Folio 137) y ante la negativa a firmar la compulsa, la Secretaria del Tribunal complementó la citación en fecha 30/07/2009 (Folio 142 y 143). En fecha 13/08/2009 la parte accionada presentó escrito de cuestiones previas (Folio 144). En fecha 15/10/2009 el Tribunal señaló el lapso para subsanar, convenir o contradecirlas (Folio 149). En fecha 21/07/2009 la parte actora presentó contradicción (Folio 150) y en fecha 22/10/2009 se formuló aclaratoria (Folio 154 y 155). En fecha 22/10/2009 el Tribunal apertura articulación probatoria (Folio 156). En fecha 03/11/2009 fueron agregadas y admitidas las pruebas agregadas por las partes (Folio 157). En fecha 05/11/2009 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 167). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Exponen los actores que en fecha 31/07/1998 suscribieron con la demandada contrato de opción a compra, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 58, Tomo 68. Que el objeto de la negociación lo constituyó una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual está edificada, ubicada en la calle 36 entre carreras 27 y 28, Nº 27-51 con una superficie de 104,52 Mts-2. Que se acordó una venta por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), que el precio de la venta no sería de Doce Mil Bolívares Fuertes, (Bs.F.12.000,00), como se indico en el contrato, sino de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00) y la forma de pago era la siguiente: La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), dentro de un lapso de diez días contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra-venta, y el saldo restante durante un lapso de NOVENTA (90) días calendarios contados a partir de la firma del documento, pudiéndose prorrogar a voluntad de partes, estando sujeta dicha prórroga al tiempo que tarde la emisión por parte del Ministerio de Hacienda del Certificado de Liberación correspondiente a la acusación del Fisco Nacional. Que es el caso que ha transcurrido 9 años y 9 meses y no se cumplió con la cláusula segunda, es decir no se pago la cuota inicial convenida, que no se ha pagado ninguna parte del precio, y los promitentes si cumplieron, pues se permitió el uso, goce y disfrute del inmueble, y que se obtuvo la liberación por parte del Ministerio de Hacienda. En su petitorio Solicita demanda la Resolución del Contrato de Opción de Compra y venta celebrado en fecha 31-07-1998, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº.58 tomo 68 de los Libros de autenticaciones, y la Indemnización de daños y perjuicios, en virtud del uso del inmueble.

Por su parte, la demandada alegó como cuestiones previas las de los ordinales 3, 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presentada como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o insuficiente, señala que el ciudadano RAMÓN SEGUNDO CRESPO SANCHEZ, falleció, y que la demandante no presenta partida de liquidación sucesoral alguna que los acredite como herederos del de cuyus. El defecto de forma por transcribirse erradamente el nombre de la accionada y la caducidad de la acción.

ÚNICO

Siendo que el alegato de caducidad es una situación de derecho, este Juzgado observa que la única prueba relevante en esta oportunidad es el contrato promovido por el actor a los folios 08 al 11 y agregado también por el accionado a los folios 169 al 173; el cual se valora como prueba de la obligación suscrita y la fecha de suscripción de la misma, a saber, 31/07/1998. En cuanto a las demás pruebas, las mismas serán valoradas con ocasión de las demás cuestiones previas en la oportunidad respectiva. Así se establece.

Observa esta juzgadora como la parte actora opone como cuestión previa la caducidad, alegando para ello razones y normas alusivas a la prescripción. Si bien ambas tienen como elemento común la importancia del tiempo transcurrido, su naturaleza difiere. A manera de ilustración, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado en forma pertinente, por ejemplo, la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 05/02/2002, Nº 163 estableció:

“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08/04/2003 Nº 727, también agregó:

”De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”

Finalmente, la Sala de Casación Civil en decisión reciente, de fecha 26/05/2009 (Exp.: Nº AA20-C-2009-000130) estableció:

De la detenida lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala que la sentencia contra la cual se recurre en casación, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción, la Sala estima necesario señalar que la misma constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico. Por otra parte, es menester aclarar que la caducidad y la prescripción son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el devenir del tiempo, pudiendo ser interrumpida la prescripción, no así la caducidad.
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855).[Negritas de la Sala]


La doctrina patria y la pacífica de los Tribunales de la República dejan ver sin lugar a dudas que la prescripción sólo puede ser alegada como defensa de fondo y como una cuestión previa, todavía más, la caducidad que puede ser alegada como cuestión previa es la legal, no así la de naturaleza contractual.

En el caso de marras, la accionada expone que han transcurrido más de diez (10) años y por lo tanto la acción ha prescrito, fundamenta el mismo en el artículo 1.977 del Código Civil, que consagra el lapso anterior a favor de la prescripción. Como se colige, la propia accionada reconoce el lapso de prescripción que alega, igualmente, la ley no confiere un tiempo único para intentar la pretensión de Resolución o Cumplimiento de Contrato, por ello, jamás podríamos estar en presencia de un lapso de caducidad. Así se establece.

Siendo que la prescripción atiende a intereses particulares y no públicos como la caducidad, está debe ser tratada como defensa de fondo y no como cuestión previa. Finalmente, tal como señala parte de la doctrina patria y reafirmó la Sala de Casación Civil, la prescripción ataca básicamente el derecho que se alega mientras que la caducidad ataca la oportunidad de comparecer a los órganos jurisdiccionales, eso explica por qué, sólo la última puede ser declarada incluso de oficio y como cuestión previa, no así la prescripción, se repite, que es una defensa de de fondo que de prosperar produce la extinción del derecho que se alega. Así se establece.

En base a lo expuesto, es menester de quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, pues lo alegado, la prescripción, sólo tiene cabida como defensa de fondo y será en la parte de la contestación en la demanda en la cual la accionada, si así lo considera, tendrá la oportunidad de alegarla debiendo esperar a la sentencia definitiva para que este Tribunal se pronuncie. Así se decide.

Sobre la cuestión previa relativa a la ilegitimidad, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o
c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente. Resulta absurdo que el accionado haga tal alegato cuando expresamente señala el instrumento fundamental de la demanda que el actor conjuntamente con otros ciudadanos le venden un inmueble, su condición de comunero no debe ser demostrada en juicio, por lo menos no en esta etapa previa, salvo que exista un elemento que haga nulo el contrato que en todo caso corresponderá a la accionada demostrar en el juicio. El contrato no fue suscrito entre la demandante y un causante, sino directamente entre aquella y varios comuneros, por lo tanto, no se encuadra su alegato enmarcado dentro de los supuestos contemplados en la norma ut supra, en consecuencia, la cuestión previa resulta improcedente. Así se establece.

Se evidencia de los autos que la parte demandada en su oportunidad alega también la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual tipifica:

“El Libelo de la demandada deberá expresar… (omissis) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”



Para este Tribunal el alegato no es trascendental en la suerte de la causa, la razón es que la propia demandada ha comparecido, ejerciendo sus alegatos, aparece también descrita con su cédula de identidad, entre otros. Tal conducta y datos aportados permiten concluir, suficientemente a este Juzgado que la cuestión previa no debe prevalecer pues es conocida suficientemente la identificación de la demandada. Aunque lo anterior no cambia el hecho de que en los autos y escritos futuros debe tenerse en cuenta la forma correcta de identificar a la demandada, tomando en cuenta además la subsanación que sobre este particular hace la parte demandante, en el particular segundo de su escrito de fecha 13/08/2009, folios 145 y 146,

Por las razones expuestas este Tribunal estima que las cuestiones previas deben desecharse, en tal sentido, la parte accionada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente. Así se decide.

DECISION


En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta referente a la caducidad, prevista en el artículo 346,10° del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 3º ejusdem; TERCERO: Debidamente subsanada la cuestión previa del artículo in comento, ordinal 2º, opuestas por la parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos OTILIO RAFAEL CRESPO SÁNCHEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos RAMÓN SEGUNDO CRESPO SÁNCHEZ, CONSUELO DEL CARMEN CRESPO SÁNCHEZ, IRMA MERCEDES CRESPO SÁNCHEZ, JAIME NEPTALÍ CRESPO SÁNCHEZ Y DOUGLAS RAMÓN CRESPO, y de sus sobrinos NELSI OMAIRA SÁNCHEZ, IRANIA PASTORA SÁNCHEZ, NELSON JOSÉ SÁNCHEZ Y WILMER OMAR SÁNCHEZ, contra la ciudadana BEATRIZ YARIDA MENDOZA DE TORREALBA, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 2° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).


La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:31 p .m y se dejó copia

La Secretaria