REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001108
PARTE DEMANDANTE: ANGELO MOTTOLA SENSULLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.418.511 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.071 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TIBISAY MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.073.099, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, VICTOR AMARO PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.235 y 7.204 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO DERIVADO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana Tibisay Martínez Hernández, asistida por el abogado Víctor Amaro Piña, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 19 de Octubre de 2009, que declaro: “PRIMERO: CON LUGAR, el rechazo de la estimación de la Cuantía alegada por la parte accionada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano: ANGELO MOTTOLA SENSULLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.418.511, por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano: ANDRÉS ELOY PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.071, en contra de la ciudadana: TIBISAY MARTINEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.073.099.- En consecuencia, se condena a la accionada, ciudadana: TIBISAY MARTINEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol II, sector Valle Real, avenida principal de los Rastrojos, casa N° B-51, Cabudare, Estado Lara.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-“
En fecha 13 de Noviembre del año 2009, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fijo para el décimo día de despacho para dictar sentencia. En fecha 01 de Diciembre de 2009 la parte demandada asistida de abogado presenta escrito de informes.
Llegado el momento de dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa La presente demanda se inició por ante el Tribunal A-quo mediante auto de admisión de 07/05/2009, por motivo DESALOJO DERIVADO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el abogado ANDRES ELOY PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.071 y de este domicilio, en su condición de apoderado del ciudadano ANGELO MOTTOLA SENSULLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.418.511 y de este domicilio; contra la ciudadana TIBISAY MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.073.099, y de este domicilio.
Alegó el apoderado actor: Antecedentes. Que mediante Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, de fecha 15/06/2006, su representado dio en arrendamiento a la ciudadana: TIBISAY MARTINEZ HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, con la intermediación como su representante, el ciudadano CONCETTO RUSCICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.617.770, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Tierra del Sol II, sector Valle Real, avenida principal de los Rastrojos, casa No. B-51, Cabudare, Estado Lara, con un plazo de duración de seis (6) meses a partir del mes de Junio del año 2006 hasta el 15 de Diciembre del 2006, con la condición de prórroga automática por un plazo de tres (3) meses, salvo que una de las partes le notifique a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo con quince (15) días de anticipación por lo menos del vencimiento del plazo fijo. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares exactos (Bs. 248.000,00) mensuales sin incluir condominio el cual sería por cuenta de la arrendataria.- Indeterminación de la Duración del contrato. Que en su Cláusula Octava, se estableció que la arrendataria aceptó que el contrato quedaría resuelto en fecha quince (15) de Diciembre del 2006, y quedó establecido que esa resolución operaría y surtiría todos sus efectos legales de pleno derecho a partir de la fecha indicada, y que por consiguiente, el contrato quedaría resuelto en beneficio del arrendador. Que era el caso, que de conformidad con la Cláusula Octava del contrato, antes comentada , desde la fecha de terminación del contrato, el quince (15) de Diciembre del 2006, el tracto entre las partes, ha continuado hasta la presente sin alteración en cuanto a la duración del mismo, y si se toma en cuenta la Cláusula Octava del documento en cuestión la cual establece que la arrendataria aceptó que el contrato quedaría resuelto el quince (15) de Diciembre del 2006, se puede concluir claramente, que el contrato al cumplimiento de su fecha de terminación y con la continuación del tracto arrendaticio se ha convertido de acuerdo a la Ley en un contrato a tiempo indeterminado.- Fundamento de la acción. Que la inquilina ha incurrido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del 2009, incurriendo la arrendataria en el contenido del artículo 34, literal “a”, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas. Documento fundamental. Contrato suscrito entre los ciudadanos CONCETTO RUCICA, en representación de ANGELO MOTTOLA SENSULLO, como arrendadora y la ciudadana TIBISAY MARTINEZ HERNANDEZ, como arrendataria, suscrito en cabudare, de fecha 15/06/2006. Petitorio. Que por las razones expuestas demandó a la ciudadana TIBISAY MARTINEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, para que convenga o así sea decretado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble propiedad de su poderdante, objeto del arrendamiento, ubicado en la Urbanización Tierra del Sol II, Sector Valle Real, Avenida Principal de los Rastrojos, casa N° B-51. Cabudare Estado Lara.- Medida Preventiva. Solicitó Medida de Secuestro. - Valor de la demanda. Estimó la demanda en UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), equivalentes en 18.05 U.T.
Junto al escrito libelar consigna los siguientes documentos:
- Riela a los folios 4 y 5, poder otorgado por el actor, ciudadano: ANGELO MOTTOLA CENSULLO, al abogado ANDRÉS ELOY PARRA VALERA, Inpreabogado No. 14.071, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda Interina de Barquisimeto, de fecha 27/04/2009, anotado bajo el No. 45, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
- Riela en el folios 6, documento fundamental de la presente acción, contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CONCETTO RUCICA, en representación de ANGELO MOTTOLA SENSULLO, como arrendadora y la ciudadana TIBISAY MARTINEZ HERNANDEZ, como arrendataria, suscrito en cabudare, de fecha 15/06/2006.
- Riela a los folios 07 al 12, documento de compra venta privado, sin firmar
En fecha 07/05/2009, el tribunal A-quo admitió a sustanciación la demanda intentada, por el procedimiento breve concediendo un (01) día de despacho por el termino de distancia a la parte demandante para contestar la demanda; y niega la medida solicitada por cuanto no llena los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento civil; en cuanto a la citación se comisiono al Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
- En fecha: 11/05/2009, la parte actora solicita sea nombrado correo especial para el traslado al juzgado correspondiente.- En fecha: 18/05/2009, se le dio salida a las actuaciones libradas.
- Riela a los folios 17 al 21, resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, donde consta al folio 19 que la demandada fue debidamente citada por el alguacil del Juzgado antes señalado.
- En fecha 10/08/2009, la parte demandada asistida de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda la cual riela a los folios 23 al 25, donde alegó como PUNTO PREVIO, que la parte actora estimó su demanda en la suma de Bs. 1.000,00, equivalente a 18,5 unidades tributarias, la cual rechazó por ínfima e insuficiente. Que en materia de arrendamiento a tiempo indeterminado, la estimación de la demanda debe hacerse acumulando las pensiones o cánones de un año.- Sobre ese particular invocó el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que constataron que el canon mensual de arrendamiento estipulado fue de Bs. 248.000,00 equivalente en la actualidad a Bs. F. 248,00. Que la acumulación de doce cánones produce un total de Bs. 2.576,00; equivalente a 46,84 Unidades Tributarias, monto en el que estima la demanda intentada en su contra.- Alegó de la certeza del contrato, que es cierta la celebración del contrato de arrendamiento en los términos narrados por la parte actora en el escrito libelar, la estipulación del canon de arrendamiento y su transformación en contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción.- En cuanto a las defensas de fondo: Rechazó y negó la demanda intentada en su contra en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho; alegando que el actor carece de fundamento para accionar en su contra por desalojo del inmueble que le sirve de vivienda a su grupo familiar, por cuanto no es cierto que haya dejado de cancelar las mensualidades o cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del año 2009. Por eso es falso que haya incurrido en el supuesto contenido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que ella ha sido cumplida en el pago de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, ya que la persona con la cual suscribió el referido contrato realizaba la cobranza de dichas cuotas, y que el mes de Febrero del año 2009, la percibió en fecha 05-03-2009, ya que para su comodidad las exigía dejando acumular dos cánones y le expedía los recibos correspondientes, al menos por lo que respecta a los últimos meses que canceló al ciudadano: CONCETTO RUSCICA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.617.770, de manera que si la parte actora asume cancelado el mes de enero del año 2009, obviamente debe convenir que el mes de febrero también fue debida y oportunamente cancelado, quedando evidenciado que no ha incurrido en la falta de pago que le atribuye la parte actora.-
-Abierto el juicio a pruebas en fecha 13/08/2009 la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1.- Contrato de arrendamiento. El mismo al no ser desconocido se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del código de procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- documento propiedad del inmueble..- El mismo al no estar suscrito no se valora. ASÍ SE DECIDE.
3) Prueba de exhibición, donde solicita a la parte demandada que sean exhibidos los recibos expedidos por el representante del arrendador ciudadano CONCETTO RUSCICA a la arrendataria ciudadana TIBISAY MARTINEZ HERNANDEZ, correspondiente al arrendamiento del inmueble en cuestión y del año 2009, demostrativo del pago del canon mensual. El mismo al ser evacuada se valora para apreciar que el demandado pago los meses de enero y febrero del 2009.
Establecidos los términos en que quedo planteada la presente controversia, se pronuncia este juzgador sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, formulada por la parte demandada, bajo el argumento de que la misma fue estimada en mil bolívares fuertes(Bs. F. 1000,oo), la cual es ínfima, e insuficiente, justificando el rechazo en el hecho que, en materia de arrendamiento a tiempo indeterminado, la estimación de la demanda debe hacerse acumulando las pensiones o cánones de un año, y que constatado que el canon mensual de arrendamiento estipulado fue de Bs. 248.000,00 equivalente en la actualidad a Bs. F. 248,00, la acumulación de doce cánones produce un total de Bs. 2.576,00; equivalente a 46,84 Unidades Tributarias, monto en el cual debio ser estimada la demanda intentada en su contra.-
En ese sentido la estimación de la demanda para los casos de juicios de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminado se encuentra prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil al establecer:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En ese sentido la oportunidad, la forma y el motivo para el rechazo a la estimación de una demanda se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil al establecer: (omssis)
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, la actora manifestó en el libelo que estimaba la demanda en la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1000.oo), cuantía ésta que fue impugnada por el demandado en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por considerarla ínfima e insuficiente.
De lo expuesto se colige que con dicha impugnación el accionado trajo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado en juicio y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte este sentenciador. En consecuencia, al haber realizados el demandado el rechazo en la oportunidad procesal correspondiente, en la forma indicada y además de haberse comprobado el hecho en cuestión, por ser un punto de derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 ejusdem, es por lo que resulta forzoso considerar que la impugnación realizada por ínfima o insuficiente a la cuantía debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior debe tenerse como valida la cuantía realizada por el demandado, en su escrito de rechazo, el cual fue de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.576,00); equivalente a 46, 84 Unidades Tributarias. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como quedo el punto previo en relación a la estimación de la cuantía opuesta por la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse al fondo del asunto, de la siguiente manera:
En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer es la naturaleza jurídica de los contrato de arrendamiento privado traído a autos por la parte actora como documento fundamental de la acción, suscrito entre los ciudadanos CONCETTO RUCICA, en representación de ANGELO MOTTOLA SENSULLO, como arrendador y la ciudadana TIBISAY MARTINEZ HERNANDEZ, como arrendataria, suscrito en cabudare, de fecha 15/06/2006; y al no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Siendo esto así, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ya identificada y de fecha 16/06/2006, valorado anteriormente, se evidencia en la cláusula segunda, pactan “El plazo fijo de duración de este contrato será de seis (06) meses, a partir del quince (15) de Junio del 2006, hasta el 15 de Diciembre del 2006, vencido dicho plazo se considerara prorrogado automáticamente por un plazo de tres meses, salvo que una de las partes le notifique a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo con quince (15) días de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo fijo.”, donde se evidencia en principio que el contrato traído a auto es fijo a tiempo determinado.
Al respecto este juzgador le hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:………. Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).
De acuerdo a las normas transcritas, y en consecuencia de esto, observa este juzgador que en autos se evidencia que las partes no hayan suscrito algún contrato que prorrogue nuevamente por un lapso determinado la relación arrendaticia surgida en razón del contrato de fecha 16/06/2006, por esta razón, debemos concluir en que estamos en presencia de un contrato que originalmente fue a tiempo determinado, que venció el día 15/09/2006, fecha ésta en la cual comenzó a regir la prórroga legal que es de pleno derecho y obligatoriedad para el arrendador. Y ASI SE DECIDE.
.Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En el presente caso se evidencia que el inquilino y continuó ocupando el inmueble y la arrendadora lo dejó en posesión pacífica del mismo, ya que la arrendadora dejo a el arrendatario en posesión de la cosa arrendada, después de vencerse el plazo establecido, continuidad que se evidencia por cuanto en el escrito libelar la parte actora demanda desalojo por el incumplimiento de los cánones de arrendamientos de los meses Febrero y Marzo de 2009, es decir que acepto los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses anteriores, siendo esto así, le es forzoso a este juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, con la aceptación del pago por parte de la arrendadora se presume la renovación del contrato y que el arrendamiento se considera sin determinación de tiempo, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio al desalojo del inmueble derivado del contrato de arrendamiento conforme lo establece el literal “a” del articulo 34 del la Ley de Arrendamiento, por cuanto la arrendatario a dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas meses Febrero y Marzo de año 2009.
La Ley de Arrendamiento establece:
El Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es desalojo derivado de contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante escogió la vía idónea para intentar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
En lo referente a la defensa de fondo alegada por el demandado, se hace necesario determinar el principio de la carga de la prueba, por lo que al respecto dispone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Artículo 1.354 del ejusdem establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Conforme a lo narrado establece este Juzgador, que el punto controvertido lo constituye en este proceso, lo referente a la insolvencia del demandado, por haber dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, que en este caso fueron los meses de Febrero y marzo del año 2009, en el sentido de que la misma fue rechazada por éste, excepcionándose en el hecho de haber pagado las mismas, razón por la cual la carga de la prueba corresponde al demandado. Y ASI SE DECIDE.
Siendo pues que la controversia aquí planteada, estriba en determinar si la demandada cumplió con los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de febrero y marzo del 2009, y por tanto, no esta incursa en el supuesto de hecho del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento.
En consideración a lo expuesto anteriormente le corresponde a la parte demandante probar sus respectivas afirmaciones y a la parte demandada probar la solvencia del pago de los meses de Febrero y Marzo del 2009, conforme a lo pactado en la CLAUSULA SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento ya valorado y analizado, demandado por la parte actora, y para que sea libertado de esta obligación tiene que probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, señalo la parte demandada que los pagos los realizaba al representante del arrendador ciudadano CONCETTO RUSCICA y que el mes de febrero al igual que el mes de enero del año 2009, le fueron debidamente cancelados al referido ciudadano CONCETTO RUSCICA.
Al respecto, observa este juzgador en primer lugar que la parte demandante no rechazó el alegato de que el ciudadano CONCETTO RUSCICA, fuera la persona encargada de recibir los pagos de los canones de arrendamientos, y todo lo contrario, fue aceptado toda vez que en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado actor expresamente señala en el numeral 3, lo siguiente: “SOLICITO DE LA PARTE DEMANDADA, QUE SEAN EXHIBIDOS LOS RECIBOS EXPEDIDOS POR EL REPRESENATNE DEL ARRENDADOR, CIUDADANO CONCETTO RUSCICA, A LA ARRENDATARIA CIUDADANA TIBISAY MARTINEZ HERNADEZ, CORRESPONDIENTES AL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE EN CUESTIÓN Y DEL AÑO 2009, DEMOSTRATIVO DEL PAGO DEL CANON MENSUAL.” y al efecto en el acto de Exhibición efectuado en fecha 18/09/2009, efectuado ante el Tribunal A-quo, el demandado como medio probatorio consigno recibo de fecha 05/03/2009, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 496,00), donde el ciudadano CONCETTO RUSCICA recibe dicha cantidad de la ciudadana MARTINEZ HERNANDEZ TIBISAY, por concepto del canon de arrendamiento del inmueble demarcado con el No. B-51 en la Urbanización Tierra del Sol II, correspondiente a los meses Enero y febrero de 2009.
Este juzgador, estima que de las probanzas aportadas al proceso por la misma parte demandante, y que en base a la comunidad de la prueba, en la cual las pruebas no pertenecen al que las promueve, sino al proceso, se demuestra que la demandada, ciudadana TIBISAY MARTINEZ HERNANDEZ le pago al representante del demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 496,00), que comprende el pago de las mensualidades de enero y febrero del 2009.
Así las cosas, se puede evidenciar claramente que el demandado no incurrió en uno de los supuestos necesarios para acordar el desalojo, por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, conforme lo ordena el literal a, articulo 34 de la Ley de arrendamiento, ya que de los (2) meses señalados por el actor como insultos, estos son los meses de febrero y marzo del 2009, y que constituye el fundamento de la presente acción de desalojo, esta probado en autos que el demandado pago el mes de febrero de 2009, por lo que le es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda de desalojo. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se revoca parcialmente la sentencia pronunciada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 19/10/2009.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana TIBISAY MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.073.099, y de este domicilio, asistida por el abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.204, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19/10/2009, en consecuencia,
2. SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 19/10/2009, y se dicta en los siguientes términos:
3. Se declara CON LUGAR el rechazo de la intimación de la cuantía alegada por la parte accionada.
4. Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DERIVADO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejercida por el abogado ANDRES ELOY PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.071 en representación del ciudadano ANGELO MOTTOLA SENSULLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.418.511, contra la ciudadana TIBISAY MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.073.099,
5. Se Condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
6. No se ordena la notificación a las partes del correspondiente fallo por cuanto el mismo se dicto en lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes Noviembre del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
(FDO)
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
El Secretario Acc.
(FDO)
Abg. Jessie Castillo.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/JC/jecs.
El suscrito secretario accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIO ACC.
ABG. JESSIE CASTILLO.
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