REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KH01-V-2001-000170
PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., constituida originalmente como sociedad civil, por acta inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, anotada bajo el Nro. 113, folios 227 al 231, tomo VI del protocolo Primero (1°) y posteriormente transformada en compañía anónima.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BERNARDO MELENDEZ, ALFREDO JOSE D´APOLLO, LIGIA GARAVITO Y JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 64.884, 80.544 y 64.440 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la C.I. Nro. 4.739.210.
ABOGADA DE LA DEMANDADA Se designo defensor ad-litem al abogado OSWALDO PERAZA inscrito en el Inpreabogado, posteriormente le asiste el abogado ALVARO MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.080.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EJECUCION DE HIPOTECA


Encontrándose la presente causa de ejecución de hipoteca intentado por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra la ciudadana LOURDES CELESTE BARRIOS, para el acto de remate, habiéndose publicado el cartel de remate, en fecha 7 de abril de 2006, comparece la referida abogada, asistida por el abogado ALVARO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.080, y presente escrito mediante el cual expone que visto el contenido de la intimación realizada en la presente demanda, conviene en ella, en virtud de lo cual consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/100, (Bs. 7.516.778,86), que corresponden a la cancelación de las siguientes acreencias intimadas; 1.- La suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.366.944,06) por concepto de capital adeudado; 2.- La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.637.482,72) en concepto de intereses devengados por el préstamo concedido, calculados desde el 13/07/2000 hasta 10/07/2001. 3.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 158.549,08), en concepto de recargo del 3% sobre tasa de interés aplicable a cada cuota adeudada en virtud de haber incurrido en mora de acuerdo a los términos de contratación calculados desde el 13/07/2000 hasta el 10/07/2001. 4.- La cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de cláusula penal aplicable. 5.- La cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.303,oo) por concepto de prima de seguro de incendio no pagada y por último 6.- La cantidad UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.312,500,oo) como costos y costas del proceso, más los honorarios de los abogados los cuales fueron convenidos y aceptados previamente por las partes en el contrato ya identificado. “TODO DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESAMENTE INTIMADO SEGÚN AUTO DE ADMISION QUE CORRE AL FOLIO 22 DE ESTE EXPEDIENTE”, cantidades estas que solicita sean entregadas a la parte demandante. Seguidamente solicita sea suspendido el acto de remate previsto para el día de hoy, y en consecuencia todas las medidas cautelares que pesaren sobre el inmueble objeto de esta acción, y por cuanto han sido canceladas en su totalidad la deuda contraída, solicita que este tribunal declare extinguida la hipoteca judicial de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de este proceso, a favor de la parte demandante, en tales términos que sirva como titulo de liberación a los fines regístrales, debiendo incluirse todas las especificaciones de ley. Solicitando como ultimo punto que se de por terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente.
Con motivo del referido escrito este tribunal dicto auto de fecha 12-06-2006, mediante el cual decidió:
“….Segundo: En virtud de los principios establecidos en las normas constitucionales antes transcritas. De conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento ordena abrir una articulación probatoria de la presente incidencia. Y en consecuencia se difiere el acto de remate hasta que se decida dicha incidencia. A los fines del resguardo del cheque consignado con la diligencia se ordena el desglose del mismo para su custodia en la caja fuerte de este tribunal.”

En fecha 22 de junio de 2006, el abogado ALFREDO JOSE D ´APOLLO VIERA, apoderado de la parte actora, presenta escrito mediante el cual procede a promover las pruebas no sin antes hacer una serie de consideraciones sobre el escrito presentado por la parte demandada. Alega como primer punto la improcedencia del escrito de convenimiento suscrito por la parte demandada,
El convenimiento como bien se sabe, es una institución procesal en la cual el demandado renuncia a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la actora, dicha renuncia tal como esta establecido debe ser homologado por el juez de la causa, no obstante en el caso de marras ya existe una sentencia de fecha 13 de julio de 2004, definitivamente firme que declaro sin lugar la oposición formulada por la defensora ad-litem, además la defensora hizo uso de todas las defensas y excepciones posibles en un juicio de Ejecución de Hipoteca incluso ante un Tribunal Superior, por lo cual, alega, homologar el convenimiento estaría violentando un principio, por cuanto habrían dos sentencias definitiva versando sobre un mismo punto, el cual fue controvertido por la demandada y ahora luego de la sentencia que la condenó pretende aceptarlo. Como segundo punto señala que no acepta el pago realizado por la parte demandada, por ser insuficiente para cubrir el monto de la deuda, sus intereses moratorios, la indexación y las costas del presente juicio, desprendiéndose de la lectura del Documento de Préstamo que el mismo, genera intereses variables hasta su total y definitiva cancelación, además de que existe un recargo a la tasa de interés del 3% en caso de mora y una penalidad de Un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales en caso de mora, siendo el referido documento, un documento público que nunca fue impugnado, tachado ni desconocido por la demandada por lo cual su contenido de tenerse como absolutamente cierto. De seguidas alega que demando también la indexación y las costas y costos del proceso, más los honorarios de abogados los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.312.500,oo) convenidos y aceptados previamente por las partes en el contrato de hipoteca. Alega igualmente que la demandada tiene la obligación de aceptar los estados de cuenta que serian presentados en el acto de remate, lo que desvirtúa por completo la pretensión de la demandada de pagar solo la estimación inicial de la demanda, plasmada en el decreto intimatorio, tal y como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias y aceptado por este tribunal en remates realizados, tales como los nros. KP02-V-2202-415 Y KH01-V-2001-33.
Señala en el mismo escrito y como solicitud preliminar que el tribunal ordene una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana año por año, de acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida la fecha en la cual se hizo exigible la obligación demandada. Adicionalmente y visto que la demandada ha sido totalmente vencida y condenada en costas solicita, la tasación de las mismas, la cual deberá ser realizada por la Secretaria del tribunal.
Como pruebas promueve el merito favorable de autos y opone y consigna las siguientes documentales.
1.- Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 198, anotado bajo el Nro. 20, folios 120 al 128, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 1998, consignado como documento fundamental de la acción. El cual este tribunal aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Procediendo a hacer un resumen de los hechos acontecidos en la presente causa hasta que se ordenó la publicación del cartel de remate, el cual consta al folio 225, el cual fue cancelado pro la actora a la C.A. El Impulso, según factura 397066, de fecha 30 de marzo de 2006, por un monto de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS (Bs. 96.900,oo), el cual posteriormente se dejó sin efecto por contener un error el cartel anterior, luego se corrige el mismo y se publica nuevamente el cual es cancelado a la C.A. El Impulso, según factura 400334, de fecha 26 de abril de 2006, por un monto de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 116.280,oo), consignado con la letra “N”. Igualmente consigna factura emitida por la Depositaria Judicial Yacambú C.A. número 0584 de fecha 15 de diciembre de 2004, por un monto de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,oo), la cual consigna marcada “Ñ”. Y a los fines de probar el saldo que la demandada tenía al día del remate consigna estado de Cuenta del Préstamo hipotecario al 12 de junio de 2006, debidamente firmado por un contador público, en el cual se establece, el saldo del préstamo, los intereses sobre el préstamo, los intereses de mora, seguro de incendios no pagado y la cláusula penal, el cual consignan marcado “O”.
Como prueba de informes y a los fines de demostrar la cantidad de dinero que debe la demandada por concepto de depósito judicial, solicita se oficie a la Depositaria Judicial Yacambú C.A., a fin de que informe sobre los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con la Ley de Deposito Judicial. Si existen y cuales son los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa del inmueble depositado, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo. Y si la actora ha hecho pagos parciales para cubrir los gastos de depósito judicial del inmueble.
En conclusión solicita que se declare: Inadmisible el convenimiento.
-Insuficiente el pago.
-Acuerde la experticia complementaria del fallo para determinar la indexación.
-La tasación de costas.
-Que la demandada efectivamente debe el capital, los intereses, la cláusula penal, la prima de seguro de vida e incendio, el monto de la indexación y las costas del presente juicio.
- Admitir, sustanciar y valorar las pruebas promovidas.
- Que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.
-Que se mantenga la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
En fecha 26 de junio se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se libro oficio a la Depositaria Judicial Yacambu signado con el Nro. 1651.
En fecha 26 de Junio de 2006, la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, asistida de abogado, presente escrito que señala como promoción de pruebas, alegando que en virtud de la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la defensora ad-litem en la presente causa, la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, por lo que la sentencia a ejecutar es el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2001, el cual adquirió fuerza de cosa juzgada, lo cual totaliza una deuda de SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/100, por cuanto esa fue la totalidad del pago que le fue exigido, por lo que al haber cumplido con el pago de la obligación por la cual fue intimada, solicita así sea declarado, se suspenda la ejecución de las medidas cautelares y ejecutivas acordadas e igualmente que se declare extinguida la hipoteca judicial de primer grado que recae sobre el inmueble objeto del proceso en tales términos que sirva como titulo de liberación a los fines de su registro, esto es con indicación de las partes y datos de registro del gravamen pagado. Alega en su defensa que la forma idónea de extinguir cualquier obligación es el pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 1283 y 1286 del Código Civil Venezolano.
En fecha 27 de junio de 2006, el tribunal difiere la sentencia para el segundo día de despacho una vez conste en autos las resultas de la prueba de informes admitida.
En fecha 27 de junio de 2006, el tribunal acuerda depositar el dinero consignado en la cuenta corriente del Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana YENISEI LISETT CARRILLO ARRAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.893, en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial Yacambu C.A. consigna estado de cuenta por concepto de tasas y emolumentos, derivados de deposito judicial.
En fecha 31 de octubre de 2006, la abogada LOURDES CELESTE BARRIOS solicita el abocamiento del nuevo juez, y el suscrito se aboca en fecha 8-11-07, ordenando la notificación de la parte actora, la cual es lograda en fecha 28 de enero de 2008.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: En virtud de la consignación de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/100, (Bs. 7.516.778,86), que corresponden a la cancelación de las siguientes acreencias intimadas; 1.- La suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.366.944,06) por concepto de capital adeudado; 2.- La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.637.482,72) en concepto de intereses devengados por el préstamo concedido, calculados desde el 13/07/2000 hasta 10/07/2001. 3.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 158.549,08), en concepto de recargo del 3% sobre tasa de interés aplicable a cada cuota adeudada en virtud de haber incurrido en mora de acuerdo a los términos de contratación calculados desde el 13/07/2000 hasta el 10/07/2001. 4.- La cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de cláusula penal aplicable. 5.- La cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.303,oo) por concepto de prima de seguro de incendio no pagada y por último 6.- La cantidad UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.312,500,oo) como costos y costas del proceso, más los honorarios de los abogados, observa esta juzgador que la parte actora en el libelo de demanda, en su petitorio solicitó:
“…se sirva intimar a la ciudadana LOURES CELESTE BARRIOS, ya identificada, bajo apercibimiento de ejecución para que pague a mi representada las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.366.944,06) por concepto de capital adeudado.
2.- La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.637.482,72) en concepto de intereses devengados por el préstamo concedido, calculados desde el 13/07/2000 hasta 10/07/2001.
3.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 158.549,08), en concepto de recargo del 3% sobre tasa de interés aplicable a cada cuota adeudada en virtud de haber incurrido en mora de acuerdo a los términos de contratación calculados desde el 13/07/2000 hasta el 10/07/2001.
4.- La suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de cláusula penal aplicable por haber incurrido en mora, de acuerdo a los ya descritos parámetros de contratación..
5.- La suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.303,oo) por concepto de prima de seguro de incendio no pagada.
6.- La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas en base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
7.- Las costas y costos del proceso, más los honorarios de abogados los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.312,500,oo) convenidos y aceptados previamente por las partes en el contrato de hipoteca antes identificado”.

El tribunal al momento de admitir la demanda, según se desprende del auto de fecha 02 de agosto de 2001, dispuso que se intimara a la demandada por las siguientes cantidades:

“1) La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.366.944,06) por concepto de saldo de capital adeudado. 2) La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.637.482,72) por concepto de intereses devengados por el préstamo concedido, calculados desde el 13/07/2000 hasta 10/07/2001. 3) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 158.549,08), por concepto de recargo del 3% sobre tasa de interés aplicable a cada cuota adeudada, procedente por haber incurrido en mora, calculados desde el 13/07/2000 hasta el 10-07-2001. 4) La suma de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) por concepto de cláusula penal aplicable por haber incurrido en mora. 5) La suma de TREINTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.303,oo) por concepto de prima de seguro no pagada. 6) La Costas y costos del presente juicio, caso contrario dispondrá de ocho (8) días para hacer oposición en los términos pautados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil”.


Del análisis de las actuaciones cursantes a los autos, se evidencia que la parte demandante, no ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión intimatorio que sólo acordó la intimación de pago del capital demandado más los conceptos transcritos supra, no acordando la indexacción de los referidos montos y tal como lo señala el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte in fine dice:

“El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

Por lo que al actor, no haber ejercido el recurso de apelación, es obvio que los montos y conceptos intimados quedaron firmes; por lo tanto, siendo la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/100, (Bs. 7.516.778,86), la suma a pagar.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Exp. N° AA20-C-2005-000820, dijo respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca que el mismo “…es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2° del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble.”
Por su parte, nuestro Código Civil, en su artículo 1907 señala:
“Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (negritas del tribunal).

Por cuanto de los autos se evidencia, tal como quedó reseñado ut supra, la demandada LOURDES CELESTE BARRIOS, en fecha 7 de abril de 2006, mediante escrito en el cual conviene en la demanda consigna cheque de gerencia a favor de la parte actora, emitido por el Banco Provincial por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/100, (Bs. 7.516.778,86), por concepto de pago de capital reclamado y el cual corresponde al mismo monto del Decreto Intimatorio firme, este juzgador en acatamiento al criterio arrogado en la sentencia arriba reproducida, considera válido el pago por parte del acreedor en cualquier momento y determina que no puede colocar obstáculos para el pago realizado, y en estricto cumplimiento a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1907 del Código Civil, antes trascrito, llega a la conclusión de que, habiendo la demandada LOURDES CELESTE BARRIOS, pagado mediante cheque de gerencia a la demandante CASA PROPIA E.A.P. la misma cantidad por la cual fue intimada, efectivamente debe darse por concluido el litigio accionado y como consecuencia de ello, extinguida la hipoteca legal constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1998, anotado bajo el Nro. 20, folios 120 al 128, Protocolo Primero (1°); Tomo Séptimo (7°), Tercer Trimestre 1998, sobre Un local destinado para oficinas, distinguido con el N° 07, ubicado en el primer piso del Edf. CENTRO CIVICO PROFESIONAL, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, frente al Edf. Nacional, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de 42,00 M2; alinderado así: NORTE: Con pasillo de distribución del edificio; SUR; Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con oficina N° 08; OESTE: Con fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,9311%. El cual pertenece a la demandada LOURDES CELESTE BARRIOS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, 27 de agosto de 1996, bajo el Nro. 4, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara VALIDO el pago realizado por parte de la acreedora LOURDES CELESTE BARRIOS y CONCLUIDO el litigio accionado por CASA PROPIA E.A.P. en su contra, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia
SEGUNDO: Y como consecuencia de ello, EXTINGUIDA la hipoteca legal constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1998, anotado bajo el Nro. 20, folios 120 al 128, Protocolo Primero (1°); Tomo Séptimo (7°), Tercer Trimestre 1998, sobre Un local destinado para oficinas, distinguido con el N° 07, ubicado en el primer piso del Edf. CENTRO CIVICO PROFESIONAL, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, frente al Edf. Nacional, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de 42,00 M2; alinderado así: NORTE: Con pasillo de distribución del edificio; SUR; Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con oficina N° 08; OESTE: Con fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,9311%. El cual pertenece a la demandada LOURDES CELESTE BARRIOS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, 27 de agosto de 1996, bajo el Nro. 4, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes. Líbrense.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, a los Nueve días del mes de Diciembre del año dos mil nueve.
EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES B.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESSIE E. CASTILLO


Publicada en su misma fecha a la 1:20 pasado el medio día
HRPB/JEC/nancy
El suscrito secretario accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
EL SECRETARIo ACC.

Abg. JESSIE E. CASTILLO