REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2009-004974
Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, a través de su Apoderada Judicial YACQUELINE QUIÑONEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 119.431, contra la Sociedad Mercantil “ARBOLEDA GROUP, CA” en la persona de su representante JESUS ALFREDO MORA, y contra los ciudadanos JESUS ALFREDO MORA y URRUEGO CHONA EVA MARIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.395.564 y 13.145.997 respectivamente en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho se alega.
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por la disposición transcrita se desprende que el Juez tiene la facultad de resolver ab initio, in liminis litis, la cuestión de derecho, en beneficio del principio de celeridad procesal.
En efecto de las causales de Inadmisibilidad del procedimiento intimatorio previstos en el artículo 643 ejusden, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento, y por tanto se negará la admisión si el demandante no acompañase con el libelo la prueba escrita del derecho que se alegó, esto es, por interpretación en contrario, que el demandante debe producir en la demanda el titulo valor del cual deriva la obligación demandada.
En cuanto al valor de las copias de los instrumentos privados, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/10/2003:
“(…) Ahora bien, de acuerdo a la trascripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas, C.A., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados recocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de las anteriores copias mas ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al tramite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el articulo 340 eiusdem. Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruiz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente No. 93-279, sobre el particular sostuvo: “…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito articulo 429 – Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos – esta carece de valor…” (Subrayados por el Tribunal).
Ahora bien en el caso que nos ocupa, constata este Juzgador, que el actor acompaño al libelo como prueba escrita del derecho alegado, una copia simple del documento de crédito (Documento Privado), el cual conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “Solo podrán hacerse valer en juicio las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”; es decir, dichas copias no tienen valor probatorio alguno. Así se decide.
De todo lo anterior se desprende que para poder oponer un documento privado, este debe ser el original, su copia no tiene ningún valor, por lo tanto mal podría aceptarse como el instrumento del cual se deriva el derecho deducido. Así se decide.
En consecuencia e lo anterior y desechada la copia fotostática del documento privado acompañado al libelo como instrumento fundamental de la acción, es evidente que el actor no cumplió con la carga de acompañar la prueba escrita del derecho que se alega, y como resultado es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO). Así se decide.

El Juez
La Secretaria.,

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte.
Abg. Bianca Escalona.

HRPB/BE/rccg