REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2007-016800

La ciudadana ESNEDA LOPEZ DE PIRE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 15.886.356. de este domicilio, presento escrito donde solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO, por cuanto para el momento del matrimonio era transeúnte en el país con nacionalidad colombiana, con cédula de identidad Nro. 82.065.752, por lo que solicita se le cambie dicho número por la cédula de identidad venezolana Nro. 15.886.356.
Señala el artículo 457 del Código Civil.

Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Titulo, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.

Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.


Observa este Juzgador que lo solicitado por la ciudadana ESNEDA LOPEZ DE PIRE, antes identificada, como cambiar su número de cédula de identidad Nro. 82.065.752 con la cual se caso, por la cédula de identidad Nro. 15.886.356 que posee actualmente, por el procedimiento de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE MATRIMONIO, no es la vía correspondiente, porque cuando se redacto el acta de matrimonio no existía ningún error ya que como ha quedado escrito esta acción es para corregir los errores que se cometan en su trascripción y como quiera que el error señalado es un hecho posterior a dicho acto, es decir, no se constata que el hecho solicitado encuadre dentro de los supuestos establecidos en los artículos 457 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud de conformidad con el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el Art. 773 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho días del mes de diciembre del dos mil nueve. Años: 199° y 150ª.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
ABG. BIANCA M. ESCALONA T.

Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.

HRPB/BMET/m. elena.