REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-004837


PARTE DEMANDANTE: GAUDY RAMON PEREZ MOFFI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.783.321, actuando en nombre propio y en representación de la Firma Mercantil “TURISMO Y DIVERSION EL KOKUYO, C.A.”, debidamente inscrita en el registro Mercantil.-
PARTE DEMANDADA: INTERACTIVA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALMERON ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.827.864.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS


Vista la demanda presentada por el Ciudadano GAUDY RAMON PEREZ MOFFI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.783.321, actuando en nombre propio y en representación de la Firma Mercantil “TURISMO Y DIVERSION EL KOKUYO, C.A.”, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 1-C, consorcio este, contra la Firma Mercantil INTERACTIVA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 04 de Abril del 2005, bajo el N° 23, Tomo 28-A, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALMERON ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.827.864., en este sentido este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, que establece:

“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.

Sobre esta materia y en atención a lo previsto en el artículo trascrito, la doctrina patria es conteste al sostener que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas, de manera personal e individual, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus obligaciones, sino que ésta es competencia exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad. Que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos, la cual compete sólo a la sociedad misma, es decir, a la Asamblea, por lo que requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano, pudiendo la Asamblea ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas al efecto. Que nuestro ordenamiento jurídico no admite el ejercicio de la acción social por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por parte de un grupo determinado de accionistas.
Asimismo, debe destacarse que quien aquí juzga comparte plenamente los criterios doctrinarios minuciosamente señalados en el párrafo que antecede, los cuales además cabe destacar que fueron considerados -por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-05-1996, en el expediente Nº 94-450,- como una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio.
En el caso de autos, se observa que la pretensión de rendición de cuentas aquí ejercida fue intentada por el ciudadano GAUDY RAMON PEREZ MOFFI, actuando en nombre propio y en representación de la Firma Mercantil “TURISMO Y DIVERSION EL KOKUYO, C.A.”, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador considerar que dada la carencia de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, en virtud de estar verificado el supuesto de hecho contenido en la citada norma, cual es, que los demandantes intentó las acciones que por mandato legal expreso corresponden a los comisarios.
Como consecuencia de lo anterior, estima quien aquí juzga que resulta improcedente la pretensión ventilada en esta causa por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el Ciudadano GAUDY RAMON PEREZ MOFFI, actuando en nombre propio y en representación de la Firma Mercantil “TURISMO Y DIVERSION EL KOKUYO, C.A.”, contra la Firma Mercantil INTERACTIVA, C.A., representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALMERON ZAPATA,. arriba identificados.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil nueve. Años 199º y 150º.


El Juez,
La Secretaria,


Abg. Harold Rafael Paredes B. Abg. Bianca M. Escalona.



En la misma fecha se registró y publicó.
HRPB/Be/vcg