REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2009-000497
PARTE DEMANDANTE JESUS FERNANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.201.434.
APOODERADO JUDICIAL NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.072.
PARTE DEMANDADA HENRY RAMIREZ HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.800.386.
APODERADO JUDICIAL MAGLIN CAROLINA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.869.
TERCERO OPOSITOR PRECILIANO FLORES VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.072.531.
APODERADA JUDICIAL SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.137.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCIÓN EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.-

Vista la solicitud de perención de la causa principal, formulada por el tercero opositor, ciudadano Preciliano Flores Vásquez, fundamentado en el hecho que desde la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que fue citado el demandado, el actor no cumplió con la carga que se le impone para impulsar la citación del demandado.
Además señala, que el actor procedió a alterar posteriormente la diligencia que realizó por ante este despacho en fecha 07 de octubre de 2009, cuando le agregó “otro si”, en el que indicó que le entregaba los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación, ya que en la diligencia originaria no consta dicha mención, lo cual se desprende de la copia fotostática que de dicha diligencia procedió a agregar.
Es así y en atención a la referida denuncia, el alguacil de este despacho en fecha 12 de marzo de 2010, manifestó lo siguiente “no haber recibido los emolumentos en la presente causa, en vista de que el ciudadano Henry Ramírez fue traído a los pasillos del edificio nacional, específicamente en la puerta principal de este Tribunal”.
Siendo esto así y valorando la referida actuación del alguacil de fecha 12 de marzo de 2010, la cual por emanar de un funcionario público merece fe pública, concatenada con las copias consignadas por el tercero denunciante, de las diligencias agregadas por el actor en fecha 07 de octubre de 2010, la cual no fue impugnada, le es forzoso a este Juzgador declarar que el actor no consignó los emolumentos que en letra manuscrita fue agregada a la diligencia de fecha 07 de octubre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-
Verificado entonces que el actor no consignó emolumentos para que el alguacil de este despacho practicara la citación, toda vez que fue establecido que el agregado manuscrito identificado con “otro si”, a la diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, fue escrito posteriormente a dicho acto, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la perención solicitada, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, debe decretarse de oficio si es el caso, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”

En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (Artículo 26 de la Constitución) ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Y en este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
En el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó que se libraran las compulsas para el emplazamiento del demandado, lo cual se verificó el día 07 de octubre de 2009, con lo cual en esta fecha cumplió el actor con la primera carga.
En relación a la segunda de las obligaciones que tiene que cumplir el demandante y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación o intimación de las demandadas, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, este Juzgador constata que fue en fecha 11 de noviembre de 2009, es decir, fuera del lapso aludido de los treinta (30) días, cuando el alguacil consigna la boleta de citación firmada por el demandado, quien la firmó en esa misma fecha.
Establecido lo anterior y constatado como ha sido, que el alguacil manifestó expresamente que no recibió emolumentos algunos para la práctica de la citación en la presente causa, se hace obligatorio para este Juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la Perención Breve. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, observa este Juzgador que de los argumentos y actuaciones de las partes realizadas en la presente causa, hace presumir la comisión de un hecho punible, como lo es la de alterar un documento que cursa por ante un organismo público, se ordenará oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que realice la averiguación respectiva.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de treinta (30) días, en la presente causa intentada por el ciudadano Jesús Fernando Mendoza, contra el ciudadano Henry Ramírez Hernández, todo arriba plenamente identificados.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, con copia certificada del presente asunto, a los fines de que realice las averiguaciones pertinentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:47 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA