REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000187
QUERELLANTE ANTONIO VICENCIO CANCIARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.410.079.
ABOGADOS ASISTENTES ANTONIO VICENCIO CANCIARELLI, ANYELO DE GOUVEIA y YULIMAR MENDOZA RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.931, 138.660 y 138.657, respectivamente.
QUERELLADO JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
TERCERO EMPRESA MERCANTIL J & A KIDS C.A., representada por la ciudadana OMAIRA PERNALETE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.019.919.
ABOGADOS ASISTENTES JOSÉ CONTRERAS QUIROZ y ELIAS CARRILLO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.534 y 44.883, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

La parte actora, ciudadano Antonio Vicencio Canciarelli, actuando en representación propia, concurre ante los órganos jurisdiccionales y alega que en fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicto sentencia definitiva en la que se viola su derecho a la defensa y el debido proceso, alegando en la contestación de la demanda que se causaron daños al inmueble que superaron la cantidad dada en depósito, reservándose las acciones por daños y perjuicios, estableciendo claramente que lo hacía como parte de su defensa y no como contrademanda. A pesar de haber contestado la demanda y ejercer todas las defensas que la ley le otorga, quien juzgó, no tomo en cuenta sus alegatos, ni hizo ningún pronunciamiento en torno a sus daños alegados, ni a sus pruebas evacuadas; declarando parcialmente con lugar la demanda, estableciendo que los actores deben recibir la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. F. 20.000), mas el mes de arrendamiento no cancelado, es decir, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F. 10.000), para un total de treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000). Expresando también que de ser ejecutada la sentencia, le causaría un gravamen irreparable. Solicitando de manera formal y como medida innominada, en base al amplio poder cautelar y constitucional, se sirva decretar la suspensión monetaria de la sentencia, así como también un nuevo pronunciamiento tomando en cuanta las denuncias de orden público.
En fecha 09 de octubre de 2009, se le dio entrada y curso legal al expediente, concediéndosele al quejoso, cuarenta y ocho (48) horas para la consignación de las copias que respalde la presente acción.
En fecha 13 de octubre de 2009, el quejoso consignó las copias certificadas y solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se admitió el presente amparo, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el alguacil consignó las notificaciones de la Juez de Municipio y la Fiscal de Familia.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el quejoso dejó constancia de haber puesto a la orden del alguacil los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se instó a la parte querellante a consignar al alguacil los medios necesarios para las prácticas de las citaciones.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el quejoso otorgó poder apud-acta al Abogado Angelo D’Gouveia.
En fecha 07 de diciembre de 2009, las gerentes generales de la Empresa Mercantil J & A Kids C.A., otorgaron poder apud-acta a los Abogados José Contreras Quiroz y Elias Carrillo Romero.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se fijó fecha y hora para la audiencia constitucional.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el alguacil consignó las boletas de notificaciones de las gerentes de la empresa mercantil J & A Kids C.A.
En fecha 10 de diciembre de 2009, tuvo lugar audiencia constitucional, dictando en esa misma fecha el dispositivo del fallo.
Así pues, luego de las exposiciones de las partes, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR el amparo propuesto, por haberse verificado violaciones de índole constitucional.
Finalmente, llegado el momento del dictado del correspondiente fallo in extenso, quien aquí juzga pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones siguientes, trayendo a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01-1268, de fecha 17 de mayo de 2001, caso: José Anacleto de Sousa:
“Ahora bien, con relación al fondo del asunto controvertido esta Tribunal debe señalar primeramente que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la revisión de normas de rango infraconstitucional en sede constitucional como en el caso que nos ocupa y en la cual se alega la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, donde afirma que la trasgresión del debido proceso constitucional puede devenir de violaciones legales: Es así, como la afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso, es por ello que la Sala Constitucional considera que el debido proceso es aquel que se encuentre contenido en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. Es por ello, que en el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita aquel a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se esta afectando y así permitir su defensa en términos transparentes y justos, y concluye la Sala precisando dos requerimientos: 1.- Debe existir la normativa que especifique en forma clara, precisa y transparente las fases del proceso cuyo fin sea afectar derechos subjetivos, y 2.- Dicha normativa debe permitir la participación de la persona o personas afacetadas en el proceso, en forma tal que se le garantice el ejercicio de su derecho a la defensa en forma digna y plena.”

En consecuencia de lo anterior, se debe señalar que precisamente en el Código de Procedimiento Civil, es donde encontramos las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias reguladas por ella, entonces debemos precisar si existe primeramente una violación a las normas de dicho Código a los fines de determinar si existen violaciones constitucionales, por que la violación de ellas dependerá directamente de la violación de normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la parte quejosa, alega que no se tomo en cuenta lo alegado por él en el escrito de contestación de la demanda, así como también las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, y solo se limita a decir la juzgadora en cuanto a mi defensa relativa a los daños y perjuicios por mí alegados que ella no podía hacer pronunciamiento alguno al respecto; silenciado así las pruebas presentadas, sin pormenorizar cuales pruebas eran útiles al proceso y cuales no, es por ello y haciendo un análisis de las actas procesales conformadas por las copias certificadas del juicio de reintegro arrendaticio, llevado por ante el Juzgado cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa en todo el extenso del fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2009, que la Juzgadora ciertamente no hizo pronunciamiento en torno a los daños alegados por la parte demandada, alegando que no debe realizar pronunciamiento alguno al respecto ni realiza compensación adicional, la cual la haría incurrir en una posible causa que tendría efecto de cosa juzgada, con lo que se precisa que se ha configurado la violación del derecho constitucional a la defensa.
Para más precisión de lo explanado supra, se ha de señalar que la falta de pronunciamiento por parte de los jueces sobre los hechos alegados por las partes, producen el vicio de absolución de la instancia, infringiendo así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por falta de decisión expresa, positiva y precisa, y a su vez hace nula la sentencia conforme lo establece el artículo 244 ejusdem, la cual esta relacionado con el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, se ha de mencionar que toda persona tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente no pudiendo guardar silencio sobre los hechos alegados y las pruebas aportadas, pues esa falta del juez incidiría directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
En consecuencia, y en base a las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, es por lo que este juzgador actuando en sede constitucional y luego de revisar de manera pormenorizadas las actas que conforman el presente expediente, considera que se verificó el vicio de absolución de la instancia y el silencio de las pruebas determinantes en el juicio que dio lugar al presente amparo, razón por la cual esta Juzgador debe declarar CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto y revocar el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Inadmisibilidad del recurso de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio Vicencio Cianciarelli, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 2009.
CUARTO: Se le ordena al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), para que luego de la distribución del expediente sea enviado a otro Juzgado del Municipio Iribarren para que dicte nueva sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA