REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000989

PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO SILVA, abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 6.646.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR JUAREZ SANCHEZ, abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.488.

PARTE DEMANDADA: THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A. E.M.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON N. GARCIA PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.076.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de Septiembre de 2.009, por el abogado Ramón García Padilla, apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2.009, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 13-10-2.009, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, En fecha 18 de Noviembre se dictó auto fijándose para dictar y publicar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la Controversia


En fecha 02 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para el nombramiento de los Jueces Retasadores, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados. En fecha 07-07-2.009 siendo la oportunidad fijada por el a quo, se realizó el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, en ese mismo acto se dejó constancia de las designaciones de los abogados María del Pilar Añez, Ramón Nicolás García Padilla y Magaly Álvarez, a quien se acordó notificar mediante boleta, a los fines de que manifieste al tercer día de despacho siguiente su aceptación o excusas y en el primer de los casos preste juramente de ley.

Riela al folio 4 escrito del abogado Luís Armando Silva, en el que manifestó que estando dentro de la oportunidad legal para el acto de postulación de los retasadores, y que en su carácter de parte intimante postuló para que fuese designada retasadora a la abogada María del Pilar Añez Araujo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 6.673; y solicitó al Tribunal se determinara los honorarios de los retasadores y fijará el término para que la parte interesada presentaran la consignación monetaria correspondiente de los emolumentos.

Riela a los folios 5 y 6 las aceptaciones como Jueces Retasadores de los abogados Domingo Salgado y María del Pilar Añez, respectivamente; mientras que en fecha 09-07-2.009 el a quo mediante auto dejó sin efecto la designación de la abogada María Alvarez, en su carácter de Juez Retasador, y que cada una de las partes comparecieron al acto de designación de Jueces Retasadores y presentaron sus respectivas postulaciones.

Por auto de fecha 13-07-2.009, el a quo de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, señaló que en fecha 09-07-2009 dictó auto dejando sin efecto el nombramiento de la abogada Magali Álvarez, cuando la realidad era que en fecha 10/07/2009 debió llevarse a cabo el acto de juramentación debido a que en consecuencia lógica la única notificación acordada había quedado sin efecto fijando: 1) El tercer (3) día de despacho siguiente para que los abogados relatores prestaran la juramentación. 2) Que las partes interesadas deberán consignar dentro de los cuatro días de despacho siguientes posteriores a la misma notificación, la cantidad de Bs.F. 1.000,00 para cada retasador, es decir, Bs.F. 2.000,00 en total; con la advertencia de que al no consignar las cantidades señaladas se entenderá renunciado el derecho de retasa. 3) Que una vez trascurrido el lapso anterior para la consignación de los honorarios de los retasadores, quedará constituido el Tribunal retasador.

Riela al folio 11 diligencia del abogado Luís Armando Silva, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 13-07-2.009, igualmente riela al folio 12 constancia de la consignación de la boleta de notificación del abogado Ramón García Padilla, apoderado judicial de la Empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A. E.M.A.

En fecha 28-07-2.009 siendo la oportunidad fijada para el Acto de Juramentación de Jueces Retasadores, el a quo dejó constancia que comparecieron los abogados María del Pilar Añez y Domingo Salgado, quienes manifestaron aceptar el cargo y prestaron el juramento de ley.

Riela a los folios 17 y 19 constancia de la cancelación de los emolumentos a los Jueces Retasadores Domingo Salgado y María del Pilar Añez respectivamente, según lo acordado por el a quo en fecha 13-07-2.009.

En fecha 30-07-2.009 se constituyó el Tribunal Retasador, dejando constancia de los presentes se procedió por medio del método de insaculación a designar el ponente, resultando designado el abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez; seguidamente se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que el ponente designado consigne el proyecto de sentencia de retasa.

En fecha 13-08-2.009 el a quo difirió la oportunidad para dictar y publicar sentencia, para el octavo (8) día de despacho siguiente a la fecha, a su vez convocó a los Jueces Retasadores a una reunión para el cuarto (4) día siguiente a la fecha a las 11:00a.m.

DEL AUTO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 21-09-2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:

“En el día de hoy 21 de septiembre de 2009, siendo las 11.00 a.m., oportunidad fijada para llevar a cabo la discusión del proyecto de sentencia de retasa consignada por el Juez Retasador Ponente, se deja constancia que compareció la Juez Retasadora MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, de Inpreabogado No. 52.182, no compareció el Juez Retasador Ponente JAVIER SALGADO RODRIGUEZ. Por cuanto el Juez Retasador Ponente incumplió con sus funciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, se designa al abogado MARLON GAVIRONDA como Juez Retasador, a quien se acuerda notificar, mediante boleta, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley el tercer día de despacho siguiente a las 11.00. Asimismo se advierte a la parte interesada que deberá consignar dentro de los DOS DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES posteriores a la notificación del Juez Retasador designado la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. Bs. F. 1.000) para el retasador designado. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas.”


En fecha 21-09-2.009 el abogado Domingo Salgado presentó diligencia ante el a quo, a los fines de solicitar se reponga la causa al estado de acordar una nueva reunión y revoque el auto de fecha 21-09-2.009 dejando sin efecto la designación del nuevo retasador, en consecuencia el a quo en fecha 25-09-2.009 mediante auto realizó ciertas consideraciones y concluyó ratificando y dejando la posición sentada y por escrito, tal como el abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez lo hizo con la diligencia de fecha 21-09-2.009, por lo que el juez del a quo negó la reposición solicitada y confirmó el nuevo nombramiento.

Riela a los folios 29 al 30 constancia mediante la cual, el alguacil del a quo dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación firmada por el abogado Marlon Gavironda, quien quedó notificado en esa misma fecha.

DE LA APELACION

En fecha 25-09-2.009 el abogado Ramón García Padilla, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que apeló del auto dictado por el a quo en fecha 21-09-2.009, alegando que en el a quo por inasistencia del abogado Domingo Salgado, revocó los oficios como Juez retazador nombrando en ese mismo acto al ciudadano Marlon Gavironda.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si el auto dictado el 21 de septiembre del corriente año por el a quo está o no ajustado a derecho y así se establece.

Consideraciones para decidir:

El auto apelado, el cual cursa al folio 22 del expediente es del tenor siguiente:
“……En el día de hoy 21 de septiembre de 2009, siendo las 11.00 a.m., oportunidad fijada para llevar a cabo la discusión del proyecto de sentencia de retasa consignada por el Juez Retasador Ponente, se deja constancia que compareció la Juez Retasadora MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, de Inpreabogado No. 52.182, no compareció el Juez Retasador Ponente JAVIER SALGADO RODRIGUEZ. Por cuanto el Juez Retasador Ponente incumplió con sus funciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, se designa al abogado MARLON GAVIRONDA como Juez Retasador, a quien se acuerda notificar, mediante boleta, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley el tercer día de despacho siguiente a las 11.00. Asimismo se advierte a la parte interesada que deberá consignar dentro de los DOS DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES posteriores a la notificación del Juez Retasador designado la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. Bs. F. 1.000) para el retasador designado. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas…….”

De la lectura de dicho auto se infiere, que el mismo fue dictado en la segunda fase del proceso de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados; es decir, la fase determinación del quantum que se ha de pagar por las actuaciones judiciales estimadas por el abogado actor, consistiendo dicho auto en que el a quo por considerar que el juez retasador ponente no cumplió con sus obligaciones, pues basado en el artículo 28 de la Ley de Abogados procedió a designar a otro. Ahora bien el artículo 28 en comento establece.
“……En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables….”

Sobre dicha norma jurídica tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación a dicho artículo estableció en sentencia N° 71 de fecha 12/08/02. Lo siguiente:
“…omisis… En sentencia dictada el 3 de Agosto de 1967, esta Sala, al hacer la interpretación del artículo 28 de la Ley de Abogados en la parte que expresa que “las dediciones sobre retrasa son inapelables, sentó jurisprudencia en el sentido de que este dispositivo legal se refiere no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión recaída en incidencias conexas con esa materia y entre las cuales aparece expresamente contemplada en el citado artículo 28 que la surge con la fijación de los honorarios de los retasadores y la oportunidad para que sean consignadas por la parte interesada…omisis…


Ahora bien, en la presente decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se habría acogido la intimada por no haber hecho ésta consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retada, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma, por consiguiente, con esa declarativa de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo a la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28 in fine, de la Ley de Abogados.

…omisis… no faltará algún interprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de la retasa cuando establece su inapelabilidad, pero observa la Sala que si ello fuera así el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante la redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo. “La sentencia sobre retasa es inapelable” y no utilizando la redacción vigente “Las decisiones sobre retasa son inapelables” en la cual el uso plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no solo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final…” (véase Doctrina de la Sala de Casación Civil 2002, Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina Judicial, N 4. Caracas Venezuela/2.003)


Jurisprudencia ésta que se acoge conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil por ser análogo al caso planteado, y en virtud de ser todo lo concerniente al nombramiento de los jueces retasadores contemplado en el artículo 28 de la Ley de Abogados, como es el caso de autos en donde el a quo consideró que el retasador ponente, el abogado Domingo Salgado, no cumplió con sus funciones procediendo a designar al nuevo retasador, conexo con la materia de la sentencia de retasa; pues conforme a la jurisprudencia supra trascrita y a lo estipulado por el referido artículo 28 de la Ley de Abogado, se concluye que el auto de fecha 21-09-2.009 dictado por el a quo es inapelable, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra éste por el abogado Ramón N. García Padilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.076 en representación de la intimada THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A. E.M.A., así se decide.

DECISION

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la INTIMADA THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A. E.M.A., a través de su apoderado judicial ABG. RAMON N. GARCIA PADILLA ambos identificados en autos, en contra del auto de fecha 21 de Septiembre del 2.009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 02-12-2.009 a las 10:00 a. m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS