REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KC04-X-2009-000018

DEMANDANTE: HOMERO ANTONIO GIMÉNEZ SALDIVIA Y MILAGROS ESPERANZA CARDENAS DE GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.362.169 y 7.397.289, de este domicilio.

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICIÓN ABG. MARÍA ELENA CRUZ FARIAS, EN SU CARÁCTER DE JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA)


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Vista la inhibición formulada por la Abg. María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el No. KP02-0-2009-000225, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Homero Antonio Giménez Valdivia y Milagros Esperanza Cárdenas de Giménez, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio del año 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de retracto legal arrendaticio, interpuesto por el ciudadano Preciliano Flores Vásquez, contra los ciudadanos Homero Antonio Giménez Saldivia y Henry Alonso Ramírez, en el asunto signado con el No. KP02-V-2008-004014, mediante la cual se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe enemistad de su persona con el abogado Boris Faderpower, quien es apoderado judicial del ciudadano Preciliano Flores Vásquez, tercero interesado, la cual ha sido declarada con lugar en anteriores oportunidades por otros Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. Y en aras de una sana administración de justicia, se inhibió de conocer el presente asunto; ordenando la apertura del Cuaderno Separado para tramitar la inhibición y remitir a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil.


MOTIVA

En virtud de lo expuesto por la Juez inhibida y los recaudos acompañados en copias certificadas contentivos del escrito de acción de amparo interpuesto, del auto de admisión, y del poder otorgado por el ciudadano Preciliano Flores, a los abogados Boris Faderpower, Souad Rosa Sakr y Mirvic Cristina García, titulares de las cédula de identidad No. 9.612.307, 7.376.753 y 14.591.831, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652, 35.137 y 104.014, respectivamente.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el poder que acredita la representación del abogado Boris Faderpower, en el asunto No. KP02-0-2009-000225, el cual se constata que fue otorgado en fecha 14 de Diciembre de 2009, luego de la admisión de la demanda, aunado que como alegó la Juez Inhibida, de que existen con anterioridad decisión de inhibición dictada por otros Superiores de esta Circunscripción, la cuales han sido declarada con lugar. En razón de esto es necesario citar el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil el Cual señala:
“… No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio a solicitud de parte…”

De la norma parcialmente transcrita, ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en decisión de fecha 09-08-2000 con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta; caso Keneth en regulación de competencia, Exp. No. 00-0676, S.N°0924; “Que el espíritu del Atr. 83 de Código de Procedimiento Civil…, fue poner fin a la practica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una casual de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…”.

Ahora bien, conforme al espíritu y propósito de la norma parcialmente citada y la Jurisprudencia comentada, es el abogado Boris Faderpower, quien debe abstenerse de ejercer su representación en razón a que existe con anterioridad decisiones de inhibiciones declarada con lugar en la cual la Juez Abg. María Elena Cruz Faría, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le inhibe al referido abogado, por las mismas razones tanto de hecho como de derecho, por lo que su representación en la causa signada con el No. KP02-0-2009-000225, no ha debido ser aceptada y mucho menos provocar la inhibición de la Jueza, en consecuencia la Inhibición planteada no debe prosperar, y así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por la ABG. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA, en su condición de JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio, a la Juez inhibida, al Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y oportunamente el expediente al Tribunal que le Correspondió conocer por distribución el asunto principal signado con el No. KP02-0-2009-000225.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2009.

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha 17 de Diciembre de 2009, a las 12:26 p.m. Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 687/2009, 688/2009, y 689/2009 a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil con oficio No. 690/2009
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas