REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000557
PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.758
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pastora Seiva Aguilar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.082
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE FAROH RICHA IVAN JORGE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez y Patricia Vargas Sequera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 62.296 y 64.449 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

El 25 de Mayo de dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Lara en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ MORENO, contra la SUCESIÓN DE FAROH RICHA IVAN JORGE, dictó auto en cuyo particular 3) estableció lo siguiente:
…“En lo que respecta a la prueba de exhibición de documento solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, se hace necesario advertir que para la admisión de la presente prueba especial se hace necesario la existencia de los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo relativo a el hecho de que el instrumento que se pretenda hacer su exhibiciones encuentre en el poder del adversario. De igual forma realizar la consignación del documento en copia o en su defecto la afirmación de los datos que se conozcan del mismo, y un medio de prueba que constituya por menos presunción grave; de tal modo que no existiendo en autos ninguno de estos requisitos se niega la admisión de la prueba de exhibición. Y así se decide.”

Dicho auto fue apelado formalmente por la apoderada de la parte demandada y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, con Informes solo de la parte actora, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
MOTIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ha establecido que son requisitos de admisibilidad de la prueba de Exhibición de Documentos, los siguientes: a) Consignar copia del documento o manifestar cual es su contenido; ya que a los fines de dar cumplimiento al principio de control y contradicción de la prueba, es necesario que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido; si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo; todo esto a los fines de que la parte contra la cual se promueve esta prueba pueda formular los alegatos que considere conveniente en relación a esta prueba, así como también con el propósito de que estén delimitadas “ab initio” las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. b) La pertinencia del documento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que si el documento nada tuviera que ver con el “thema decidemdum” del proceso la prueba sería inadmisible. c) Acompañar medio de prueba de la posesión del documento por el requerido; el promovente debe suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido a realizar la exhibición; el cumplimiento de este requisito es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Y, d) Que no exista reserva legal para la exhibición: por cuanto si existen razones de orden legal o moral que eximan de la obligación de exhibir el documento requerido.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el presente caso, la parte promovente de la prueba de exhibición no cumplió con el tercer requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición ya que en su escrito de promoción no alegó ni menos aún acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encontraba para el momento de la promoción de la prueba o se ha encontrado anteriormente en poder de la parte demandante, cuya intimación solicitada se realizara para que lo exhibiera.
Por estas razones, a criterio de este Tribunal, la inadmisión de la prueba de exhibición está ajustada a derecho. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Patricia Vargas contra el auto de fecha 25-05-2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la recurrente en el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por Rodríguez Moreno Ana Cecilia en contra de la Sucesión de Faroh Richa Iván Jorge.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Abg. Julio Montes