REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-001106
Parte Recurrente: Ybrahim José Rodríguez Rigio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.153, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, edificio Canaima, piso 01, oficina M-2, Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Omar Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.693.
Parte Recurrida: Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada.
Se recibe en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano Ybrahim José Rodríguez Rigio, en contra de la Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01, de fecha 13 de Noviembre del 2008, en sesión extraordinaria Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, mediante la cual se aprobó el retiro temporal por tres (03) períodos académicos regulares consecutivos de dicha casa de estudios al ahora recurrente.
Se observa del escrito libelar y recaudos acompañados al mismo, que el recurrente ejerce el presente Recurso de Nulidad para que con fundamento a la razones de hechos y derechos explanados a lo largo de su escrito, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se le restituyan sus derechos infringidos permitiéndosele su inmediata reincorporación a las actividades académicas dentro de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO).
Alega el recurrente que de la Resolución Administrativa Nº Nº CD-VRB-2008-E26-01, de fecha 13 de Noviembre del 2008, en sesión extraordinaria Nº 2008-E26, constituyó una violación grave e inminente al debido proceso y al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la carta magna, al sostener que no se les permitió defenderse y que el referido acto administrativo esta igualmente viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamentan su pretensión en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19.4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisados concisamente los aspectos más relevantes que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, debe este Tribunal Superior entrar a revisar previamente su competencia para poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión anulatoria.
En tal sentido, se hace imperioso para este Tribunal Superior señalar que la actual ausencia legal de un cuerpo normativo que regule el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa tanto en sentido orgánico como material, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados han venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a esta especial materia, partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia de determinados asuntos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. las sentencias N° 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado una pretensión anulatoria de acto administrativo de efectos particulares, la cual deberá regirse de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente contra un acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01, de fecha 13 de Noviembre del 2008, en sesión extraordinaria Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, institución de carácter público y que dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas publicas que establezca el gobierno nacional.
Así las cosas, siendo que la decisión impugnada a través del presente recurso emana directamente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vicerrectorado Regional de Barquisimeto, se hace necesario resaltar que el conocimiento de las acciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se interpongan contra las actuaciones de carácter administrativas emanadas de los Consejos Universitarios de las Universidades, no se corresponden a las de aquellas autoridades estadales y municipales cuyo conocimiento en primera instancia esta atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, lo cual no se adecua al caso de autos; razón por la cual y en atención la competencia residual corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Universidades, en tanto que éstas son autoridades distintas a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República.
Tal criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Febrero del 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y otros, contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR). En consecuencia, resulta forzoso en esta instancia declarar la incompetencia por parte de este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada interpuesto en contra del Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, mediante la cual se aprobó el retiro temporal por tres (03) períodos académicos regulares consecutivos de dicha casa de estudios al ciudadano Ybrahim José Rodríguez Rigio, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se declara Incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano Ybrahim José Rodríguez Rigio.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara su Incompetencia para conocer en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada interpuesto por el ciudadano Ybrahim José Rodríguez Rigio, en contra de la Resolución Administrativa Nº CD-VRB-2008-E26-01, de fecha 13 de Noviembre del 2008, en sesión extraordinaria Nº 2008-E26, adoptada y aprobada por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Regional de Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
Segundo: Se Declina la Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tercero: Remítase oportunamente bajo oficio el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lefb.-
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