REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-G-2006-000036

Parte Demandante: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, a través del ciudadano RAMON HUMBERTO HERNANDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 2.627.038, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.043, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA E INVERSORA ITALO, Sociedad Mercantil inscrita por el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 170, tomo 4 de fecha 02/09/1996 representada por el ciudadano JOSE ITALO GONZALEZ ARAUJO titular de la cédula de identidad Nº 10.030.228 y SEGUROS LOS ANDES C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/02/1956, bajo el Nº 16, inscrita en la Superintendencia de Seguro bajo el Nº A 44, autorizada en sesión de Junta Directiva de fecha 07/02/2001, certificación autenticada por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador bajo el Nº 21, tomo 30 de fecha 20/02/2001; asimismo autorizada por este otorgamiento en sesión de Junta Directiva de fecha 30/09/2003.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

En fecha 08 de febrero del 2006, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), demanda por el abogado en ejercicio RAMON HUMBERTO HERNANDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 2.627.038, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.043, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA. El asunto fue recibido por ante este Juzgado el día 09 de febrero del 2006.

En fecha 06 de Marzo del 2006, se dictó auto admitiendo la acción por Cumplimiento de Contrato de Obra, ordenándose librar las respectivas citaciones. Todo ello, en virtud del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente el 26 de mayo del 2006 se deja constancia de la apertura de cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada.

En fecha 19 de junio del 2006, el Procurador General del Estado Trujillo, RAMÓN HUMBERTO HERNÁNDEZ ARAUJO, le otorga poder a los abogados RANIER GONZALEZ Y SILVIA NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 92.289 y 102.119 respectivamente. Una vez consignadas las respectivas copias fotostáticas por el recurrente, el 13 de noviembre de 2006 se deja constancia de haberse librado las citaciones a los demandados.

Seguidamente en fecha 02 de abril del 2007, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la comisión recibida del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin cumplir, por cuanto el representante legal de la empresa se encuentra en la sede principal ubicada en Barquisimeto, este tribunal acuerda agregarla al expediente previo desglose de la citación con sus respectivas copias certificadas.

En fecha 20 de junio del 2007, mediante Auto se acuerda, tras ser vista la comisión sin cumplir, recibida del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto la dirección de la empresa no es la misma, desconociéndose su domicilio actual, agregarla al expediente previo desglose de la boleta de citación y sus respectivas copias certificadas, a los fines de practicar las referidas citaciones; a su vez se hace constar que el impulso procesal para realizarlas dependerá de la parte interesada, quien deberá indicar la dirección donde se efectuará la misma.

El día 08 de agosto del 2007, la abogada SILVIA NATERA, presenta diligencia solicitando se realice la citación por medio de carteles a la demandada CONSTRUCTORA E INVERSIONES ITALO; Así, el 25 de septiembre del 2007, este Juzgado Superior acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena la citación de la referida empresa, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ITALO GONZALEZ ARAUJO, mediante carteles, en virtud de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, el 24 de abril del 2008, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación sin practicar que le fuere entregada para citar al ciudadano representante legal de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A; recibiendo como respuesta del Gerente General de dicha oficina, que el ciudadano se encuentra domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira. El 25 de Septiembre del 2008 la abogada SILVIA NATERA presenta diligencia solicitando se libre paralelamente boleta de citación a SEGUROS LOS ANDES para ambas sedes, ubicadas en San Cristóbal Estado Táchira y Barquisimeto Estado Lara. Vista la misma, este Tribunal el 26 de noviembre del 2008 por cuanto observa que ha sido imposible la citación de la parte demandada por las razones expuestas por los Alguaciles, no acuerda lo solicitado, por cuanto ello podría conllevar o traer consigo un retardo al proceso, dado a que en el supuesto de acordarse lo peticionado, implicara librar nuevas citaciones sin saber con exactitud en cual de las dos sedes se encuentra la persona citada.

Por ello, y dado que el problema en sí es determinar en cual sede se encuentra el representante legal de la parte demandada, se acuerda requerir a la representación del Estado Trujillo, realice las gestiones necesarias para determinar con precisión en cual sede de la empresa se encuentra el Representante Legal y así proceder a librarle la citación correspondiente, agotando correctamente la citación personal.

El día 30 de noviembre del 2009, el abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 27.350, actuando como apoderado Judicial de SEGUROS LOS ANDES C.A, mediante diligencia solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se declare la PERENCION de instancia en la presente causa.

Ahora bien, cabe resaltar que una vez admitida la pretensión de la demandante, deviene una carga procesal para ésta en proceder a realizar todas las actuaciones tendientes a lograr poner en conocimiento de la parte demandada a través de la citación, de la acción incoada en su contra a los fines de que de contestación a la demanda, todo ello en los lapsos legalmente establecidos en la norma adjetiva, por lo que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación. En consecuencia, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha del auto a través del cual se acuerda requerir a la representación del Estado Trujillo, realice las gestiones necesarias para determinar con precisión en cual sede de la empresa se encuentra el Representante Legal, la parte demandante no mostró ningún interés procesal para la consecución del procedimiento.

Debe señalarse que si bien fueron libradas las correspondientes citaciones en su oportunidad; no obstante, la parte demandante no indicó a este Tribunal Superior a través de la causa principal que haya realizado las diligencias necesarias por ante el Tribunal comisionado ni que haya gestionado a disposición del alguacil del referido juzgado los medios necesarios para que se practicaran las citaciones de los demandados, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a uno (01) año.

En este sentido, visto que la presente demanda se ventila por la jurisdicción contencioso administrativa, resulta menester citar lo dispuesto en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Por su parte el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción por Cumplimieto de Contrato, en el que no se impulsó el proceso para su continuación dentro del lapso de un (01) año, desde el día 26 de noviembre del 2008.

En este orden, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En efecto, en el caso que se examina el último acto procedimental efectivo tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 26 de noviembre del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se acuerda requerir a la representación del Estado Trujillo, realice las gestiones necesarias para determinar con precisión en cual sede de la empresa se encuentra el Representante Legal, la parte demandante no mostró ningún interés procesal para la consecución del procedimiento, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso oportuno del proceso, no imputable a este órgano jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: Se declara la Perención de la instancia en el presente asunto contentivo de la acción por Cumplimiento de Contrato de Obra interpuesta por la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, a través del ciudadano RAMON HUMBERTO HERNANDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 2.627.038, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.043, actuando con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


FDR/pabm