REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-O-2009-000233

Parte Accionante: Francy Marilda Rodríguez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.395.240, de este domiciliado, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Corrado Salvatore Aulino Ariza y Milexa Elizabeth Peraza Yedra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.147 y 117.610, respectivamente.

Parte Accionada: Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Se recibe en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Francy Marilda Rodríguez Mendoza, en contra del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se observa del escrito libelar que la presuntamente agraviada ejerce la vía del Amparo Constitucional para que con fundamento a las razones de hecho y derecho explanadas a lo largo de su escrito, sea declarada la nulidad de la sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2009, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada bajo el Nº KP02-V-2009-002046 y se ordene la remisión del expediente a otro Juzgado a los fines de que se dicte nueva sentencia, con ocasión al juicio de desalojo.

Señala el accionante que “...la juzgadora, en su sentencia definitiva, de fecha 24 de Septiembre de 2.009, enerva indebidamente la actividad probatoria de la accionada, y por ende el derecho a la defensa; alegando, a titulo de ejemplo, que el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, correctamente promovido, es parte del principio de comunidad de la prueba y en consecuencia no susceptible de valoración como tal. Sin embargo, tampoco hace aplicación del principio en cuestión, de comunidad de la prueba, toda vez que siguiendo el criterio estampado por el a quo, necesariamente tendría que aplicarlo luego, valorando todas y cada una de las probanzas contenidas en las actas procesales y que, según el criterio manifestado son comunes a las partes en la búsqueda de la verdad procesal, lo cual no hace, incurriendo, en consecuencia, en silencio de prueba y por ende en trasgresión a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa.”

Que “…la Juzgadora incurre en el vicio de incongruencia entre lo alegado y probado en autos y lo sentenciado, mismo que implica a la trasgresión de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la Justicia y a la igualdad de las partes ante la Ley. Como puede observarse en la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, haciendo comparación entre ésta y el escrito de contestación de la demanda; que la sentencia en cuestión omite alegatos presentados por la parte accionada, así como la petición expresa que hacen mis apoderados, en la oportunidad procesal legal correspondiente, de aplicar la norma contractual contenida en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, a los efectos de la determinación de la mora en el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones…”.

En cuanto a la competencia para interponer su acción de amparo constitucional ante un Juzgado Superior, señala la accionante que aún cuando la sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2009, objeto de la presente acción, fue dictada por un Juzgado de Municipio; no obstante, al haber sido negada la procedencia del recurso de apelación y posteriormente decretada la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional contra la misma sentencia que hoy accionan, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y siendo el mismo inferior en grado inmediato a este Tribunal Superior, es por lo que solicita que este Juzgado se declare competente para conocer la acción de amparo interpuesto.

Fundamenta su pretensión en los artículos 21, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al accionante para ejercer el presente Amparo Constitucional, debe este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
El criterio fundamental utilizado por el legislador en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, a parte de la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, encontramos aquella que se atribuye en los supuestos de que la acción de amparo constitucional esté dirigida contra actos jurisdiccionales, es decir, cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su presunta violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso judicial determinado y que la violación o amenaza se impute al Juez de la causa, caso en el cual el competente será el superior que corresponda, como ocurre en el caso de autos donde la ciudadana la ciudadana Francy Marilda Rodríguez Mendoza, acciona en amparo contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2009, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el marco de un proceso de desalojo de un bien inmueble arrendado, específicamente en la causa signada bajo el Nº KP02-V-2009-002046, y en donde el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la acción de desalojo.
Respecto a la distribución de la competencia y los procedimientos para conocer de las acciones de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de fecha 20 de Enero del 2000, caso: Emery Mata Millán, y de fecha 01 de Febrero del 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, dejó establecido los supuestos en que se materializaría su conocimiento tanto en primera instancia como en alzada por parte de cada uno de los órganos jurisdiccionales.
Por otra parte, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que:
“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
…omissis…” (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Resulta evidente pues, que si la ley especial que rige la materia concibe como de orden público todo lo que del ejercicio de una acción de amparo constitucional se deriva, y con razonada apreciación lo relativo a la competencia del tribunal que la pudiera conocer, no se concibe que exista una relajación de sus normas tanto sustantivas como adjetivas, ya sea de las partes o del órgano jurisdiccional respectivo. En consecuencia, lo señalado por la parte accionante para sostener que la presente acción de amparo constitucional sea conocida por un Juzgado Superior en el sentido literal de la estructura organizativa de los Tribunales de la República, no encuentra lógica ni asidero legal que lo justifique.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que ante la eminente naturaleza del proceso que dio lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional y el grado de jurisdicción en que presuntamente se generó la actuación violatoria del derecho constitucional de la quejosa, la cual como se evidencia del escrito libelar y de los anexos consignados, le es atribuida al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que de conformidad con el artículo 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional sería uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la decisión dictada por un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Francy Marilda Rodríguez Mendoza, en contra de la sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2009, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 4 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Declina la Competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo conocimiento corresponda previa distribución.

TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, para que realice su distribución al Juzgado de Primera Instancia, cuya declinatoria se efectúa mediante la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


FDR/Lefb.-